REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de mayo de 2010
200° y 151°

CAUSA N° JO1-0565-2009 RESOLUCION N° 082-2011


Visto el contendido del escrito presentado por el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GENRRY MOYA BRACHO, mediante el cual solicita se dicte una medida innominada, a fin de que el Comisario de Inteligencia Policial no se inmiscuya en las actividades del Reten Policial, que se procede a realizar el juicio que está fijado para la próxima fecha y que no sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, porque haría el juicio interminable y pondría en riesgo la vida de su defendido, pasa el tribunal a resolver dicho pedimento.
El Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GENRRY MOYA BRACHO, solicita se dicte una medida innominada, a fin de que el Comisario de Inteligencia Policial no se inmiscuya en las actividades del Reten Policial, que se procede a realizar el juicio que está fijado para la próxima fecha y que no sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, porque haría el juicio interminable y pondría en riesgo la vida de su defendido, alegando que en fecha 04 de mayo de 2001, el Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, sitio de reclusión de su defendido, procedió sin motivo alguno a aislar al mismo, trasladándolo del pabellón A, a una celda aislada, hecho que provocó que los detenidos en solidaridad con su defendido, procedieron a manifestar su inconformidad, motivado a que su defendido es el individuo que ha llevado la calma en el Retén Policial, por sus cualidades de líder del mismo, que ha tenido una conducta intachable desde que está detenido. Que todo este marasmo que se ha tejido sobre su defendido, ha sido producto de la mentalidad del Comisario Montiel, a quien apodan EL DIABLO, que ante estos hechos y la intromisión de este Comisario de la Dirección de Inteligencia Policial de la Gobernación del Estado Zulia, solicita se dicte una medida innominada, a fin de que este Comisario de Inteligencia Policial, no se inmiscuya en las actividades del reten policial, porque han sido sus comentarios, sin investigaciones objetiva, el que ha llevado a que se produzcan estos hechos en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, que sea el Director del Reten Policial quien lleve las riendas de ese Centro de Arrestos, ya que es la persona que está en contacto directo con los detenidos…
Así las cosas, el juzgador para decidir, observa.
Dispone el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados:
Omissis.
6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
De conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que todo lo concerniente a la policía estadal, es de la competencia exclusiva de los Estados, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del texto constitucional, el gobierno y administración de cada Estado corresponde a un gobernador o gobernadora. En tal sentido, se observa que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas conocido con el nombre de Reten Policial San Carlos de Zulia, es un sitio de reclusión cuya dirección es de la competencia exclusiva del Estado Zulia, cuyo gobierno y administración le corresponde al gobernador, por lo que siendo así, resulta improcedente acordar el pedimento de medida innominada, declarándose sin lugar la solicitud para que se dicte una medida innominada para que el Comisario Montiel, adscrito a la Dirección de Inteligencia Policial de la Gobernación del Estado Zulia, no se inmiscuya en las actividades del reten policial. Aunado a lo anterior, no acompañó el abogado solicitante de dicha medida, elemento de convicción que permita determinar que el Comisario Montiel, adscrito a la Dirección de Inteligencia Policial de la Gobernación del Estado Zulia, se estuviera inmiscuyendo en las actividades del reten policial San Carlos de Zulia. Así se decide.
En relación con el planteamiento del abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, respecto de que se proceda a realizar el juicio que está fijado para la próxima fecha, observa el juzgador que en fecha 03 de mayo de 2011, se difirió el juicio oral y público para el día 23 de mayo de 2011, a las 11:45 minutos de la mañana, por cuanto el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su condición de defensor del ciudadano GENRRY MOYA BRACHO, no compareció a pesar de estar debidamente notificado para dicho acto, por lo que, de encontrarse presente todas las partes para la fecha y hora antes señalada, se procederá a dar inicio al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.
En relación con el pedimento del abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, respecto de que no se traslade a su defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, porque haría el juicio interminable y pondría en riesgo la vida de su defendido, observa el tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda y no podrá ser trasladado o traslada a otro centro de reclusión sin orden del Juez o Jueza competente. En consecuencia, se ordena mantener como sitio de reclusión del GENRRY MOYA BRACHO, el Reten Policial de San Carlos de Zulia. Así igualmente se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve, PRIMERO: declara sin lugar la solicitud planteada por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su condición de defensor del acusado GENRRY MOYA BRACHO, para que se dicte una medida innominada para que el Comisario Montiel, adscrito a la Dirección de Inteligencia Policial de la Gobernación del Estado Zulia, no se inmiscuya en las actividades del reten policial, por cuanto todo lo concerniente a la policía estadal, es de la competencia exclusiva de los Estados, y el gobierno y administración de cada Estado corresponde a un gobernador o gobernadora, siendo el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas conocido con el nombre de Reten Policial San Carlos de Zulia, es un sitio de reclusión cuya dirección es de la competencia exclusiva del Estado Zulia. SEGUNDO: el tribunal procederá a dar inicio al juicio oral y público fijado para el día 23 de mayo de 2011, a las 11:45 minutos de la mañana, luego de verificada la presencia de todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena mantener recluido al acusado GENRRY MOYA BRACHO, en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Juicio,

Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,

Abogada MARY LUIS VARGAS MORAN
En la misma fecha conforme con lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el N° 082-2011, y se libró boleta de notificación.
La Secretaria,

Abogada MARY LUIS VARGAS MORAN