REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 26 de Mayo de 2011
200° y 151°


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 029-11
CAUSA No. 9U-396-10

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

ACUSADA: RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 3.275.275, viuda, nacida en fecha 15/12/1943, residenciada: calle 72, edificio Tavel, apartamento 6 A, entre avenidas 9B y 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.
VICTIMA: JOSE MANUEL BABILONIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAFAEL SOTO.
FISCALÍA: Fiscal 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. CARLOS INFANTE.
SECRETARIA: MILAGRO MENDEZ.

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente a la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-396, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 24 de Mayo de 2011, en virtud de haberse acogido la mencionada acusada al procedimiento de admisión de hechos, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 39° del Ministerio Publico Abg. CARLOS INFANTE, la Defensa Pública Abg. RAFAEL SOTO, la acusada ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI y la víctima de marras, ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA; y antes de aperturarse el juicio oral y publico, la acusada, una vez impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a manifestar su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusada por la Representación Fiscal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Los hechos imputados por el Fiscal 39° del Ministerio Público, a la ciudadana acusada RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 01 de febrero de 2010, en la avenida 2 con calle B Sector 18 de Octubre Municipio Maracaibo Estado Zulia, fue la persona que provocó la colisión entre vehículos con lesionado hecho ocurrido a las 7:05 horas de la mañana de ese día, cuando de manera imprudente hizo caso omiso de una señal de tránsito específicamente por la avenida 2 con intersección de la calle B del Sector 18 de Octubre de esta ciudad Maracaibo Estado Zulia, en sentido Norte-sur donde existe una señal de PARE y por la calle B circulaba la víctima de autos en sentido Oeste-Este, quien fue sorprendido por la imputada de autos con su vehículo El Ministerio Público enmarcó los hechos antes narrados, en el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, los cuales fueron admitidos totalmente por la acusada de marras RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, la cual manifestó textualmente lo siguiente: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITIO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el Representante del Ministerio Público, es todo.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, del Código Penal, una vez escuchada la declaración de la acusada quien le informó al Ministerio Público y al Tribunal, que la misma es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público; todo lo cual conllevo a esta juzgadora a determinar la culpabilidad y a condenar a la acusada anteriormente identificada.


IMPOSICIÒN DE LA CONDENA POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio se evidencia, que este Tribunal impuso a la acusada RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLIs del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando la referida acusada: “Entendí lo todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos. Así mismo la defensa solicitó la palabra y expuso: “Esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena tomando en consideración la rebaja de la mitad de la misma. Es todo”

Así las cosas, se observa que la acusada RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, solicitó ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 10 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Decimosegundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de la misma; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedora de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

CALCULO DE LA PENA

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que el artículo 420 numeral 2, prevé una pena para el delito de Lesiones Culposas, de uno (01) a doce (12) meses de prisión, a los que en aplicación del 37 ejusdem, quedaría en seis (06) meses y quince (15) días de prisión; a los que al aplicarle la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS de prisión, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, para la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI.- ASÏ SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a la acusada antes identificada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada: RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 3.275.275, viuda, nacida en fecha 15/12/1943, residenciada: calle 72, edificio Tavel, apartamento 6 A, entre avenidas 9B y 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA; y la CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a la acusada de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a la acusada antes identificada. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 029-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ