REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Mayo de 2.011
201° y 152°
DECISIÓN Nº 068-11 CAUSA Nº 9U-396-10

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS TRIBUNAL UNIIPERSONAL

En el día de hoy, Martes veinticuatro (24) de Mayo del Año Dos Mil once (2011), siendo las once hora de la mañana (11:00am), previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la celebración del Juicio, Oral y Público con el Tribunal Mixto; en la presente causa signada con el No. 9U-396-10, seguida en contra de la acusada RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal venezolano. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía de la Secretaria ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO. Se le solicito a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes, la Fiscalía 39° del Ministerio Público del Estado Zulia, representado por el ABOG. CARLOS INFANTE, la acusada RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, acompañado de su Abogado Defensor ABOG. RAFAEL SOTO, defensor público 23°. Seguidamente la Jueza presidenta antes de dar inicio al Debate procedió a advertirle a las partes sobre la importancia y el significado de este acto, recordándoles a todos los presentes el deber de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como la mayor disciplina y respeto al Tribunal, advirtiéndole a los representantes de las partes su deber de litigar de buena fe, de evitar abuso en sus funciones, así como el uso de preguntas subjetivas, capciosas o mal intencionadas, al acusado que deberá estar atento a todo lo que se diga en la audiencia ya que se estará debatiendo es el futuro de su libertad. Posteriormente se procedió a imponer a la acusada de autos del precepto constitucional dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le fueron explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, en consecuencia la Jueza presidenta le pregunta a la acusada RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, si quería declarar en este momento; y encontrándose este libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, manifestó que no quería declarar. Seguidamente vista la negativa de la acusada, la Jueza Presidenta le pregunta a las partes si tienen algún punto previo que plantear, a lo que contestaron conjuntamente que “NO”. El Tribunal deja constancia que se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala cuenta con los medios para tal fin. Seguidamente la Jueza presidenta procede a imponer a la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del Procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue leído y explicado, y una vez impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, se le concedió la palabra a la acusada RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/12/1943, de 67 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle 72, Edificio Travel, apartamento 6A entre avenida 9B y 10, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7173923, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, igualmente, le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarada culpable del hecho que le imputa según la calificación jurídica dada por el representante de la Vindicta Pública, y siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.) manifestó: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el representante del Ministerio Público, es todo”. Finalizo su declaración siendo las once y once de la mañana (11:11 a.m.). De seguida, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Asimismo la defensa solicitó la palabra y expuso: “Esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena tomando en consideración la rebaja de la misma es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena a la referida ciudadana y a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que la acusada de autos una vez impuesta del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, esta ha manifestado acogerse al mismo. Seguidamente se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento y procedió la Jueza presidenta a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho y procede a imponer la pena de TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN. Por otra parte se mantiene el estado de libertad impuesta a la acusada de autos. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declara CULPABLE a la acusada: RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/12/1943, de 67 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle 72, Edificio Travel, apartamento 6A entre avenida 9B y 10, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7173923, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal venezolano. En consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) MESES y SIETE (7) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por haberse acogido la acusada de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de ejecución correspondiente, se mantiene el estado de libertad impuesta a la acusada de autos. 3) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. 4) Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. CUMPLASE. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.) del día hoy, martes veinticinco (25) de Mayo del año dos mil once (2.011). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS INFANTE


LA VICTIMA DE AUTOS


JOSE MANUEL BABILONIA


LA ACUSADA


RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI


EL DEFENSOR PÚBLICO 23°


ABOG. RAFAEL SOTO


LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO