REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 18 de Mayo de 2011
201° y 152°
Decisión No. 064-11. Causa No. 9M-325-10
Visto el escrito interpuesto por el Profesional del Derecho EDINSON PALMAR TORRES, en su carácter de Defensor de la acusada RITA PROGREBRISKY, plenamente identificada en actas, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita examen y revisión de la medida decretada en contra de su defendida y le otorgue una medida menos gravosa considerado que la misma tiene varios años cumpliendo las obligaciones impuestas; esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que a la ciudadana RITA PROGREBRISKY, ampliamente identificada, le fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Julio de 2008, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y tres (03) días, desde que se le impusieron las medidas de coerción personal.
Ahora bien, de acuerdo al autor José Luís Tamayo Rodríguez, el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” (“Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002).
De tal forma que, el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las resultas de dicho proceso, no sólo en interés de las víctimas, sino del colectivo, de manera que tal y como explica Rubianes, la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).
En tal sentido, resulta indispensable analizar algunos principios jurídicos tales como, el contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “(OMISIS) …La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
De igual manera, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(OMISIS) …Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.). Dicha norma exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano, así como también la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”, indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.
En este orden de ideas, el Autor Alberto M. Vender, en su obra titulada “Introducción al derecho procesal penal”, Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237; establece que dichas normas, se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado, al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente, hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter limitado que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva.
Ciertamente, la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad por sentencia definitiva dictada, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad, una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del justiciable, por otro, pues si bien, es cierto la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, la misma es una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad, por lo que tal medida debe ser aplicada, dado su carácter excepcional, solo y cuando los extremos de los supuestos autorizantes de los Artículos 250, 251 y 252 se cumplan a cabalidad.
Ahora bien, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, la juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”. (negrillas del tribunal)
En cuanto a este mismo punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 655 de fecha 16-04-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido lo siguiente:
“El Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que se encuentra sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años. Esa perdida de la vigencia se traduce en la libertad del acusado o imputado y debe ser proveída, de oficio por el tribunal que esté conociendo de la causa…” (negrillas del tribunal)
De acuerdo a lo previsto en la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritas, las medidas de coerción personal pierden vigencia por el transcurrir del tiempo, el cual no puede en ningún momento exceder de la pena mínima correspondiente al delito por el cual la persona esta siendo procesada, esto es en los casos en los que la pena a imponer sea relativamente baja, o que no exceda del lapso de dos años.
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 601, de Fecha Veintidós (22) de Abril del Año 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció en cuanto al decaimiento de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“…no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cumplió mas de dos años. Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, LA JUEZ penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”. (El destacado es del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 15 de Julio de 2008, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le impuso a la acusada antes identificada, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem, habiendo transcurrido para el presente momento, dos (02) años, diez (10) meses y tres (03) días como se mencionó ut supra, encontrándose la acusada de autos bajo una serie de Medidas Cautelares, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones impuestas hasta la presente fecha, lo cual cercena su derecho a la libertad personal ya que las medidas cautelares impuestas la restringen igualmente, y es por ello que a criterio de quien aquí decide lo procedente no es la revisión de la medida tal y como lo solicita la defensa de la acusada de marras, si no, analizar el mantenimiento de la misma, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en determinar que las medidas cautelares sea cual sea su naturaleza, constituyen una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, sin embargo, no es menos cierto que el fin supremo de nuestro proceso penal es alcanzar la justicia como valor superior y fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se debe dar respuesta eficaz a la victima del deber que tiene el Estado de velar por sus derechos y que se otorgue una respuesta que satisfaga su espíritu y que vea que en su caso concreto se hizo justicia, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la medida de coerción personal debe cesar, pero sin dejar de adjudicar a la ciudadana RITA PROGREBRISKY, la cualidad de acusado, quien deberá seguir cumpliendo con las obligaciones procesales y legales para con el proceso penal en el cual esta inmerso, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral que determine o no su responsabilidad penal.
En cuanto al criterio del Tribunal, es importante confirmar el mismo, y traer a colación que el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando a la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico de la República, por lo que en tal sentido, la justicia por un lado es un principio rector del Estado, y por otro, un valor superior del ordenamiento jurídico, y la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, que en el caso concreto encontramos como máxima expresión del ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA.
En consideración a lo antes expuesto, y consolidándose el estado de Libertad como la regla y la Privación como la Excepción, siendo que es en el desarrollo del debate probatorio en el Juicio Oral y Público que se ha de demostrar con los elementos probatorios recabados en la etapa de investigación, la responsabilidad y culpabilidad del encartado, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que desde el 15 de Julio de 2008, le fueron impuestas a la acusada de autos las obligaciones que comportan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventivas de libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a criterio de quien juzga, constituyen unas medidas de coerción personal, lo procedente en derecho es decretar el DECAIMIENTO de las medidas cautelares impuestas a la ciudadana RITA PROGREBRISKY, la cual debe seguir cumpliendo con las obligaciones para con el proceso penal que se le sigue hasta que se realice el Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS a la acusada RITA PROGREBRISKY, Titular de la Cedula de Identidad 7.714.145, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO GUTIÉRREZ. SEGUNDO: DECRETA el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a la acusada de autos, ampliamente identificada. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre el contenido del presente fallo interlocutorio. ASI SE DECIDE. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MENDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 064-11 y se libraron las boletas de notificación conjuntamente con oficio N° 1345-11.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MENDEZ
ARHH/mm
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