REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
MARACAIBO, 17 de Mayo de 2011
201° Y 152°


DECISIÓN N° 062-11
CAUSA No. 9M-427-11

La ciudadana RAFAELINA DEL CARMEN REVEROL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.436.140; asistida por la Abogada en ejercicio KARIM CONTRERAS VILLALOBOS, interpuso en fecha 09 de Febrero de 2011, acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la conducta presuntamente omisiva de la ciudadana NURYS PEROZO, en su carácter de Comisionada Estadal de la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al no hacerle entrega a la accionante en amparo, de unos vehículos de su propiedad, los cuales, mediante decisión emitida por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Octubre de 2010, se había ordenado su entrega, y hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, no se había materializado dicha entrega, lo que a su juicio le cercenaba su derecho constitucional de propiedad.

En fecha 14 de Febrero de 2011, se acuerda notificar a la accionante, a los fines de que subsanara las omisiones apreciadas, correspondientes a la descripción detallada y narrativa de los hechos desplegados por la conducta de la supuesta agraviante y a la identificación plena de la misma, estableciéndosele un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación, so pena de declarar inadmisible la presente solicitud de Amparo.

En fecha 02 de Marzo de 2011, la accionante en amparo interpone escrito mediante el cual subsana la solicitud de amparo interpuesta, en base a los términos señalados por este Juzgado en funciones de Juicio.

En fecha 13 de Abril de 2011, este Tribunal previo análisis de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a declarar la admisibilidad de la acción de amparo incoada y a fijar la audiencia oral y pública prevista en la citada Ley.

En fecha 13 de Mayo de 2011, la ciudadana RAFAELINA DEL CARMEN REVEROL RODRÍGUEZ, consigna escrito mediante el cual, DESISTE DE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta en fecha 09 de febrero de 2011, siendo recibido por este Juzgado en fecha 16 de Mayo del año 2011.

II
DE LA COMPETENCIA

Se observa que se denuncia la presunta lesión de derechos constitucionales, por la conducta presuntamente omisiva de la ciudadana NURYS PEROZO, en su carácter de Comisionada Estadal de la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al no hacerle entrega a la accionante en amparo, de unos vehículos de su propiedad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado en funciones de Juicio deviene en competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.

III
DE LA PRETENSIÓN

Corresponde a esta Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana RAFAELINA DEL CARMEN REVEROL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.436.140; asistida por la Abogada en ejercicio KARIM CONTRERAS VILLALOBOS, respecto de lo cual observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo, todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares(Bs.5.000,00)”.


De la norma anteriormente transcrita, se observa, que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto-composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, constituyéndose por lo tanto, en una de las formas atípicas de culminación del proceso de amparo constitucional.

Ahora bien, esta Juzgadora en funciones de Juicio verifica, que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que la violación constitucional alegada no se traduce en infracción del orden público, entendiéndose como tal, no el carácter de la norma jurídica invocada, sino la magnitud del interés involucrado, siendo definido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:

“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.

En tal sentido, se aprecia de los fundamentos de la presente acción interpuesta, que la ciudadana RAFAELINA DEL CARMEN REVEROL RODRÍGUEZ, manifiesta expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida, señalando lo siguiente:


“Yo RAFAELINA DEL CARMEN REVEROL RODRÍGUEZ,…agraviada en la causa numero 9U-427-11,…ante usted muy respetuosamente acudo en los siguientes términos: Es el caso ciudadana Juez que el objeto de la pretensión de Amparo Constitucional que cursa ante el Tribunal a su cargo versa sobre la devolución de dos (02) vehículos de mi propiedad…Ahora bien, como quiera que los vehículos anteriormente señalados me fueron entregados por parte de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) representada por LUCIANO GARCÍA…y siendo que con esta entrega a mi entera satisfacción ha cesado la violación constitucional de la que era objeto, es por lo que solicito se deje SIN EFECTO el trámite de la solicitud de amparo por no haber lugar a proseguirla por mi parte, en razón que se me restituyó el derecho de propiedad que tenía sobre los vehículos y que eran el objeto de la pretensión.”


En razón de lo expresado por la accionante, se observa la cesación de la presunta violación constitucional denunciada, al habérsele hecho entrega de los vehículos de su propiedad, por parte de la Oficina Nacional Antidroga (ONA) ; visto además que, en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que puede afectar derechos fundamentales de la colectividad, esta Juzgadora pasa a homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada; y así se declara.-

En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata del propio actor y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO formulado. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana RAFAELINA DEL CARMEN REVEROL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.436.140; asistida por la Abogada en ejercicio KARIM CONTRERAS VILLALOBOS, contra la conducta presuntamente omisiva de la ciudadana NURYS PEROZO, en su carácter de Comisionada Estadal de la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Zulia.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MENDEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 062-11 y se libraron las boletas de notificación conjuntamente con oficio N° 1.331-11.-


LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MENDEZ