REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Séptimo de Juicio

Maracaibo, 06 de Mayo de 2011
201° y 150°

CAUSA No. 7M-240-10 DECISIÓN No. 7J-042-11

Visto el escrito recibido en este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2011, suscrito por el Defensor Privado, ABG. LESLIS MORONTA LOPEZ, en su condición de Abogado Defensor del Acusado EDWIN JOSE REGINO MOSQUERA, plenamente identificado en actas, donde exponen entre otras cosas las razones de hecho y de derecho que dieron origen a su petición de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos conforme a lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado por el Defensor Privado del Acusado EDWIN JOSE REGINO MOSQUERA, verifica las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por estos, desprendiéndose lo siguiente:

De las actas se desprende que los hechos por los cuales se Acusa al Ciudadano Acusado EDWIN JOSE REGINO MOSQUERA, y que dio lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión signada con el No. 680-09, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 23 de Julio 2009, el Fiscal 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó Acusación formal en contra del antes mencionado Acusado como presunto AUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos DAVID EDUARDO CARDENAS ROMERO; ENDER EDUARDO CARDENAS ROMERO y LICORERIA LOS COMPADRITOS, Acusación esta que fue totalmente Admitida por el Tribunal Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2009, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, el delito por el cual se procesa al Ciudadano Acusado EDWIN JOSE REGINO MOSQUERA, tiene una pena aplicable en caso de ser responsable de la comisión del hecho punible, con respecto al delito de mayor entidad es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN. Habiendo transcurrido UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS, hasta la presente fecha, es decir, desde que el Acusado EDWIN JOSE REGINO MOSQUERA, le fuera Decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que ese tiempo no se encuentra excedido según lo pautado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…No se podrá ordenar una medida de coerción cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (El destacado es del Tribunal), lo cual se evidencia que la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado EDWIN JOSE REGINO MOSQUERA, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la norma in comento, por cuanto no excede los limites establecidos en la referida disposición, de igual manera el Defensor Publico aduce argumentos que ya fueron analizados, es por lo que habiéndose admitido la Acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito antes mencionado, y haber argumentado otras circunstancias que no le esta dable al Juez de Juicio entrar a conocer, sino hasta la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, es por ello que al no haber variado las considerablemente las circunstancias que motivaron dicha decisión y que sirvieron de fundamento a este Tribunal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta a criterio de quien aquí decide lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad Decretada en contra del Acusado EDWIN JOSE REGINO MOSQUERA, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derechos explanadas supra. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor Privado, ABG. LESLIS MORONTA LOPEZ, en su condición de Abogado Defensor del Acusado EDWIN JOSE REGINO MOSQUERA, el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLLASMIL
LA SECRETARIA

ABOG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 7J-042-11.
LA SECRETARIA

ABOG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA
JADV/jadv.-