República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Séptimo de Juicio
Maracaibo, 31 de Mayo de 2011.
201 y 152°
CAUSA No. 7M-284-10
SENTENCIA No. 7J-026-11-S
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIO ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARLOS GUTIERREZ.
ACUSADOS: JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14/11/1977, de 32 años de edad, Soltero, Profesión u Chofer, Cédula de Identidad No. V-13.834.926, hijo de MARIA LEAL DE MARTINEZ y RICARDO MARTINEZ, residenciado en la Avenida 16, Casa No. 16.21, Sector Delicias, Municipio Maracaibo.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ.
VÍCTIMA: JONIS JOSÉ URDANETA FERRER y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 1° del Ministerio Publico, ABOG. CARLOS GUTIERREZ, el día Martes 03 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:05 horas de la mañana, el ciudadano JONIS JOSE URDANETA FERRER, de 20 años de edad, cédula de identidad N° V-19.017.790, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector El Topito, Calle 4, signada con el N° 35-45, del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, dicho ciudadano se disponía a salir de su casa para ir a trabajar, y se disponía a abordar el VEHICULO MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO F-150, PLACAS 95A-VAY, COLOR NEGRO, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA 3FTRF17WOMA19791, SERIAL DE MOTOR 7MA1 9791, la cual tenía estacionada frente a su casa, donde la había dejado encendida, porque ya el había salido, y había llegado minutos antes a su casa, es decir, habla salido y ya había regresado, entró a su casa, y estuve adentro aproximadamente 5 minutos, hubo un momento cuando salió de la casa, y regresó al sitio donde había dejado estacionado el vehículo, ya que su padre de nombre JOSE ANGEL HIZA, le dijo que moviera la camioneta ya que el tenía que sacar su vehículo, es decir la camioneta del ciudadano JONIS URDANETA obstaculizaba la salida del vehículo del ciudadano JOSE NAGEL HIZA, que lo tenía estacionado en el garaje de la casa, pero cuando JONIS URDANETA salió de la casa por el portón del garaje, fue interceptado por dos sujetos armados, quienes lo estaban esperando, uno a cada lado del portón, el ciudadano JONIS URDANETA describe a los dos sujetos como: Un hombre gordo, alto blanco, vestido para el momento con un suéter chemise de color morado, gorra blanca y un pantalón tipo jeans de color azul, este sujeto lo apuntó con un arma de fuego que la víctima describe como una Pistola PRIETO BERETTA, COLOR NEGRO, señala la víctima que este sujeto le puso el arma de fuego en la cabeza, mientras que al otro sujeto la víctima lo describe como: un hombre de raza guajira, de estatura baja, pelo corto pincho, vestido con una camisa manga corta, color beige, y un pantalón tipo jeans de color negro, este sujeto, según la víctima, se encontraba armado con un arma DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, COLOR NEGRO, en el momento cuando se hallaban en el portón del garaje de la casa, el segundo de los sujetos descritos no apuntó con el arma de fuego al ciudadano JONIS URDANETA, sino después cuando ya lo tenían sometido en el interior de la camioneta de la Víctima, quien manifiesta que cuando los dos sujetos lo interceptaron le dijeron, “móntate que no te va a pasar nada”, una vez que los dos sujetos sometieron a la víctima, el hoy imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ obligó al ciudadano JONIS URDANETA a que se montara en su camioneta, por la puerta del piloto o chofer, y en el interior del vehículo el ciudadano JONIS URDANETA quedó sentado en el puesto del medio del cojín, es decir en medio de los dos sujetos que lo sometieron, mientras que el imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ se montó en el puesto del chofer, y condujo la camioneta, mientras que el sujeto que logró huir, que la víctima describe como “el guajiro”, se montó de copiloto, y mantuvo apuntado al ciudadano JONIS URDANETA apuntado con su arma de fuego, una vez que los dos sujetos sometieron al ciudadano JONIS URDANETA, él imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ echó a circular el vehículo y salieron copad con dirección hacia el Sector Vía al 18, conocido en el Municipio La Cañada de Urdaneta como “la carretera del 18”, vía los Bucares, mientras tanto el ciudadano JOSE ANGEL HIZA, quien se percató del secuestro de su hijo, persiguió la camioneta en la cual se lo llevaban, conduciendo su camioneta MARCA TOYOTA, 4RUNNER, pero cuando iban pasando por el frente del Liceo Caracciolo Parra León, ubicado en la Avenida Principal de la mencionada Urbanización El Topito, el imputado de autos JOSE GREGORIO AMRTINEZ frenó la camioneta por cuanto delante de la misma circulaba un autobús del transporte público, en lo que lo frena, el ciudadano JOSE ANGEL HIZA padre del ciudadano secuestrado, chocó su camioneta contra la camioneta a bordo de la cual llevaban a su hijo, pero el imputado de autos JOSE GREGORIO MARTINEZ supo maniobrar el vehículo, esquivó el autobús, u condujo con dirección hacía la Vía los Bucares, y el ciudadano JOSE ANGEL HIZA continuó la persecución de la camioneta de su hijo, según se lo decían a la víctima los dos sujetos que lo llevan secuestrado, en plena persecución el sujeto que iba de copiloto, el decir “el guajiro’, señala la víctima, que llamó desde su teléfono celular a otro teléfono celular, y el puso ver que en su pantalla aparecía el nombre de “JHOANDRY”, y a ese otro sujeto que llamó el copiloto, le preguntó: “todavía viene la RUNNER atrás” y presuntamente el interlocutor le respondió que si, porque el copiloto de inmediato le dijo al ciudadano JONIS URDANETA “tu papá todavía viene atrás, dije que se pare porque si no te vamos a matar y a él también”, señala la víctima que ya para ese momento habían transcurrido como veinte minutos desde el momento cuando lo sometieron en el frente de su casa, y ante la advertencia de dicho sujeto la víctima JONIS URDANETA llamó a su padre, desde su teléfono celular, y le dijo que se detuviera, que nos los persiguiera porque de lo contrario los iban a matar, ya cunado iban a la altura de una granja conocida como “Pollo Nor”, que está ubicada en la Cañada de Urdaneta, y en virtud de la llamada de su hijo, el ciudadano JOSE ANGEL HIZA abortó la persecución del vehículo en el cual se llevaban secuestrado a su hijo, ya que éste le dijo que se parara porque si no los iban a matar a los dos, situación de la cual JONIS URDANETA se percató porque el copiloto volvió a llamar al tal JHOANDRI y este le dijo que ya la RUNNER no los estaba siguiendo, y después de esa segunda llamada del copiloto hacia el sujeto mencionado como “JHONADRY”, el imputado JOSE GREGRORIO MARTINEZ expresó: “ya coronamos”, “ya llevamos al muchacho”, y chocó su mano con la mano del copiloto, circularon por espacio de otros diez minutos, y ya en la Vía del 18, se encontraron con una Alcabala o punto de control de la Guardia Nacional, a la altura del Sector Los Dulces, y en ese punto de control la víctima JONIS URDANETA vio a uno de los Guardias Nacionales y vió a su tío de nombre ALEXANDER GONZÁLEZ, cuando éste se le acerca a los Guardias Nacionales que se hallaban en el punto de control, de inmediato uno de los Guardias Nacionales le gritó al conductor de la Camioneta que se detuviera, pero el imputado de autos JOSE GREGORIO MARTINES hizo caso omiso a la advertencia del funcionario, y por el contrario aceleró la marcha del vehículo, al tiempo que el copiloto, es decir, “el guajiro”, disparó desde adentro de la camioneta hacía afuera, vale decir, accionó el arma de fuego contra los Guardias Nacionales que se hallaban en el punto de control, en virtud de todo lo cual la comisión militar ¡nició la persecución del vehículo en cuyo interior llevaban secuestrado al ciudadano JONIS URDANETA, persecución que tuvo una duración aproximada de 10 minutos, ya que el imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ y su compañero se encontraron con un callejón sin salida, el hoy imputado detuvo la marcha del vehículo y el copiloto se bajó del mismo y logró huir, corrió hacia adelante y se introdujo en una zona enmontada, mientras que el conductor de la camioneta, es decir, el imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ se bajó y corrió hacía una casa que estaba a mano derecha, y mientras corría disparaba contra la comisión de la Guardia Nacional, y dos de los Guardias de dicha comisión persiguieron al imputado de autos y lograron aprehenderlo, mientras que un tercer Guardia de la comisión, se fue hasta la camioneta ya descrita, en cuyo interior logró rescatar ciudadano secuestrado JONIS URDANETA, a quien sacó de la camioneta y lo montó en le Jeep de la Guardia Nacional, hasta que los otros dos Guardias Nacionales se presentaron con el sujeto aprehendido, hoy imputado, a quien metieron en el vehículo militar (Jeep), entre tanto al ciudadano JONIS URDANETA lo montaron en su camioneta, la cual condujo hasta el Comando de la Guardia Nacional ubicado en La Concepción, donde se reunió con su padre, su tío ALEXANDER GONZÁLEZ, y su hermano JHONNY URDANETA, es importante mencionar que el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ se enteró del secuestro de su sobrino, porque le avisó su hermano JHONNY URDANETA, y cuando éste le avisó a su tío ALEXANDER GONZALEZ sobre el secuestro, ALEXANDER GONZALEZ se encontraba cerca del Sector Los Dulces, y fue así como pudo llegar rápidamente hasta el punto de control de la Guardia Nacional, y puso advertir oportunamente a los efectivos militares, quienes lograron rescatar al ciudadano JONIS URDANETA. En efecto, según el acta policial suscrita por el Sargento Mayor de Primera EMILIO GONZALEZ ZAMBRANO, Sargento Mayor de Segunda RENE VILORIA, y el Sargento Mayor de Tercera JACKSON VALERO GARCIA, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, siendo el día martes 03 de noviembre de 2009, a las 07:00 horas de la mañana procedieron a salir de comisión al Sector Los Dulces, Tramo Carretero Maracaibo - la Concepción, con la finalidad de instalar un punto de control móvil en función de los servicios institucionales, y así lo hicieron, y siendo las 07:40 horas de la mañana, observaron el VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR NEGRO, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR NEGRO, AÑO 2.007. PLACAS NO. 95A-VAY. CON SUS VIDRIOS TOTALMENTE OSCUROS, a cuyo conductor le indicaron que se detuviera, ya que para ese momento ya tenían la información aportada por el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, quien les había dicho que a su sobrino JONIS URDANETA lo habían secuestrado, y lo traían a bordo del vehículo descrito, el cual se dirigía desde el sitio del suceso hacia el Sector Los Dulces, al ver que el vehículo se acercaba al punto de control, los efectivos militares le indicaron a su conductor que se detuviera, pero el conductor, que resultó ser el imputado de autos JOSE GREGORIO MARTINEZ hizo caso omiso a la advertencia de los funcionarios militares, y no detuvo la marcha del vehículo en el punto de control, por el contrario aceleró su marcha, tratando de huir del lugar a alta velocidad, con destino hacia el Sector los Bucares, inmediatamente los efectivos militares procedieron a practicar la persecución del vehículo, y durante la persecución observaron que un sujeto sacó medio cuerpo por la ventana del vehiculo clase camioneta, del lado del acompañante o copiloto, con un arma de fuego corta en su mano, y comenzó a efectuar disparos en contra de la comisión militar, motivo por el cual los efectivos militares procedieron a repeler el ataque, utilizando sus armas de reglamento, al tiempo que les indicaban a los ocupantes de la camioneta que se detuvieran, así continuó la persecución, y una vez en el Sector La Pradera del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente detrás de la Urbanización Sol Amada, en una zona enmontada se detuvo el vehículo perseguido por la comisión militar, y de la camioneta perseguida se bajaron dos sujetos, uno por cada puerta, y ambos hicieron disparos contra la comisión militar, y según los efectivos militares ambos sujetos echaron a correr, por lo que de inmediato procedieron a la persecución a pie de ambos sujetos, logrando la detención, a pocos metros del lugar, del imputado de autos JOSE GREGORIO MARTINEZ, quien al verse acorralado por la comisión militar arrojó al piso el arma que portaba, descrita como una ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, COLOR NEGRO, SERIAL H37200Z, CALIBRE 9 MILÍMETRO, DICHA ARMA POSEE INTRODUCIDO EN LA VENTANA DE ALIMENTACIÓN UN CARGADOR PARA PISTOLA DE COLOR NEGRO, CON UNA CAPACIDAD PARA QUINCE (15) CARTUCHOS, Y EL MISMO SE ENCONTRO VACÍO, EL ARMA DE FUEGO UN CARTUCHO CALIBRE 9 MILÍMETRO SIN PERCUTIR, DENTRO DEL MECANISMO DE DISPARO, en la persecución el imputado resultó herido, en virtud de lo cual los efectivos militares actuantes lo trasladaron hasta el Hospital Rural 1 DR. JOSE MARIA VARGAS, ubicado en la población de La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, donde fue atendido por el medico de guardia en la emergencia, SAÚL VERA, Cédula de Identidad 10.431.199, COMEZU No. 13939, quien le diagnosticó herida por arma de fuego en el testículo izquierdo con orificio de entrada sin salida, y fue trasladado hasta el Hospital Universitario de la ciudad de Maracaibo, bajo custodia militar, Igualmente fue trasladado el ciudadano JONIS JOSÉ URDANETA FERRER, el arma de fuego incautada, y el vehiculo recuperado, hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36, de la Guardia Nacional, ubicada en la Avenida Francia de la población de La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, e iniciadas las actuaciones de investigación urgentes y necesarias, según el Sistema de Información Policial, se determinó que el arma de fuego incautada en posesión del imputado de autos, se encuentra solicitada por el delito de robo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente 1-330.770, de fecha 25 de agosto de 2009.
Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 1° del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en contra de los Acusados JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, como AUTOR en la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JONIS JOSÉ URDANETA FERRER y EL ESTADO VENEZOLANO.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al Acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS MILITARES ACTUANTES: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, EMILIO GONZÁLEZ, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (SIM2DA) RENE VILORIA, Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA (SIM3ERA) JAKCSON VALERO, ADSCRITOS A LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 36 DEL COMANDO REGIONAL N° 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a objeto que declaren en relación al contenido del ACTA POLICIAL, DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2009, la cual contiene el procedimiento en el cual los efectivos militares practicaron la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA DUNO ROLANDO JOSE, ADSCRITO A LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 36, DEL COMANDO REGIONAL N° 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a objeto que declare en relación al contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2009, practicada al vehículo propiedad de la víctima, el cual fue recuperado por lo efectivos militares actuantes en el mismo procedimiento en el que practicaron al aprehensión del hoy imputado, así como la liberación de la víctima JONIS URDANETA, el cual quedó descrito de la siguiente manera: FORD, F-150, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR NEGRA, ANO 2007, PLACAS 95A-VAY, SERIAL DE CARROCERÍA 3FTRFI7WO7MA1979I, SERIAL DE MOTOR 7MA19791.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS, YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL N° 106 Y OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL N° 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional a objeto que declaren en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADA CON EL N° DIP-DC-1059-09 DE FECHA 03 DE DICIEMBRE 2009, practicada al arma de fuego incautada en posesión del imputado de autos, por los efectivos militares al momento de su aprehensión, la cual quedó descrita como: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO POSTOLA, MARCA BERETTA, CALIBRE 9MM, SERIAL H37200Z.
TESTIMONIO DEL CIUDADANO JONIS JOSE URDANETA FERRER, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.017.790.
TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE ANGEL HIZA URDANETA, CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.733.814.
TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSE GONZÁLEZ MELEAN, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.330.047.
TESTIMONIO DEL CIUDADANO JHONNY JOSÉ URDANETA URDANETA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.100.352.
TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARÍA NEILA FERRER PELEY, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.712.576.
TESTIMONIO DEL CIUDADANO FERNANDO DE JESÚS SANCHEZ FUENMAYOR, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.816117.
ACTA POLICIAL, DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SIMIERA EMILIO GONZÁLEZ, SIM2DA RENE VILORIA Y S/M3ERA JAKCSON VALERO, ADSCRITOS A LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 36 DEL COMANDO REGIONAL N° 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO JONIS JOSE URDANETA FERRER, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.017.790, de fecha 03 de Noviembre de 2009, por ante la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, de la Guardia Nacional Bolivariana.
ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO FERNANDO DE JESÚS SANCHEZ FUENMAYOR, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.816.717, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, el día 24 de agosto de 2009.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA DUNO ROLANDO JOSE, ADSCRITO A LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 36, DEL COMANDO REGIONAL N° 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, practicada al vehículo propiedad de la víctima, el cual fue retenido por lo efectivos militares actuantes en el mismo procedimiento en el que practicaron al aprehensión del hoy imputado, así como la liberación de la víctima, el cual quedó descrito de la siguiente manera: FORD, F-150, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR NEGRA, ANO 2007, PLACAS 95A-VAY, SERIAL DE CARROCERÍA 3FTRFI7WO7MAI979I, SERIAL DE MOTOR 7MA19791.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADA CON EL N° DIP-DC 1059-09 DE FECHA 03 DE DICIEMBRE 2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL N° 106 Y OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL N° 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada al arma de fuego incautada en posesión del imputado de autos, por los efectivos militares al momento de su aprehensión, la cual quedó descrita como: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO POSTOLA, MARCA BERETTA, CALIBRE 9MM, SERIAL H37200Z.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitido por el Acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer al Acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.
El Tribunal, en razón de que el Acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Pública, ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Acusados JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, como AUTOR en la presunta comisión del Delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JONIS JOSÉ URDANETA FERRER y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, de la siguiente manera: En cuanto al delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, es de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, resultando una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; Y de conformidad con lo previsto en el Articulo 80 y 82 del Código Penal, al rebajar una Tercera Parte a la pena a imponer resulta una pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION; Ahora bien en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, resultando una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y que de conformidad con lo previsto en el Articulo 88 del Código Penal, al aumentársele la Mitad (1/2) a la pena del delito es decir UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; al del delito mas grave, tal y como lo establece la disposición antes mencionada, resulta una pena a imponer en definitiva de CATORCE (14) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, deberá cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO JOSE GREGORIO MARTINEZ LEAL, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14/11/1977, de 32 años de edad, Soltero, Profesión u Chofer, Cédula de Identidad No. V-13.834.926, hijo de MARIA LEAL DE MARTINEZ y RICARDO MARTINEZ, residenciado en la Avenida 16, Casa No. 16.21, Sector Delicias, Municipio Maracaibo, el cual deberá cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, como AUTOR en la presunta comisión del Delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JONIS JOSÉ URDANETA FERRER y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo de 2011.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,
DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
EL SECRETARIO,
ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-026-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
JADV/jadv.-
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