REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Séptimo de Juicio

Maracaibo, 03 de Mayo de 2011
201° y 150°

CAUSA No. 7M-027-06 DECISIÓN No. 7J-040-11

Visto el escrito recibido en este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 2011, suscrito por el Defensor Privado, ABG. AMERICA L. TERAN R, en su condición de Abogado Defensor del Acusado DANILO ANTONIO ANDRADE, plenamente identificado en actas, donde exponen entre otras cosas las razones de hecho y de derecho que dieron origen a su petición de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos conforme a lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado por el Defensor Privado del Acusado DANILO ANTONIO ANDRADE, verifica las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por estos, desprendiéndose lo siguiente:

De las actas se desprende que los hechos por los cuales se Acusa al Ciudadano Acusado DANILO ANTONIO ANDRADE , y que dio lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a la decisión dictada por el Tribunal 11° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 14 de Mayo 2003, el Fiscal 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó Acusación formal en contra del antes mencionado Acusado como presunto AUTOR, en el delito de ASALTO A PASAJEROS DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el Articulo 358 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos ENGELBERT JOEL ALVAREZ CEBALLOS y MASIEL CAROLINA ARENAS, Acusación esta que fue totalmente Admitida por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Marzo de 2006, ratificándose la Medida Cautelar del hoy Acusado, quien se encontraba en libertad, y por no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, y en ocasión de haberse diferido en diversas oportunidades la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal e fecha 02 de Julio de 2007, resolvió Ordenar Captura del Acusado de autos, para proseguir con los actos del proceso, la cual fue efectiva el día 10 de Diciembre de 2010.

Ahora bien, el delito por el cual se procesa al Ciudadano Acusado DANILO ANTONIO ANDRADE, tiene una pena aplicable en caso de ser responsable de la comisión de dicho hecho punible de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, sin tomar en cuenta el grado de participación. Habiendo transcurrido CUATRO (4) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, hasta la presente fecha, es decir, desde que el Acusado DANILO ANTONIO ANDRADE, le fuera Decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que ese tiempo no se encuentra excedido según lo pautado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…No se podrá ordenar una medida de coerción cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (El destacado es del Tribunal), lo cual se evidencia que la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado DANILO ANTONIO ANDRADE, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la norma in comento, por cuanto no excede los limites establecidos en la referida disposición, de igual manera el Defensor Publico aduce argumentos que ya fueron analizados por este Tribunal de Juicio en fecha 02 de Julio de 2007, es por lo que habiéndose admitido la Acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito antes mencionado, y haber argumentado otras circunstancias que no le esta dable al Juez de Juicio entrar a conocer, sino hasta la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, es por ello que al no haber variado las considerablemente las circunstancias que motivaron dicha decisión y que sirvieron de fundamento a este Tribunal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta a criterio de quien aquí decide lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad Decretada en contra del Acusado DANILO ANTONIO ANDRADE, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derechos explanadas supra. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor Privado, ABG. AMERICA L. TERAN R, en su condición de Abogado Defensor del Acusado DANILO ANTONIO ANDRADE, el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, decretada por este Tribunales fecha 02 de Julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLLASMIL
LA SECRETARIA

ABOG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 7J-040-11.
LA SECRETARIA

ABOG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA
JADV/jadv.-