República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Séptimo de Juicio
Maracaibo, 25 de Mayo de 2011.
201 y 152°
CAUSA No. 7M-318-11
SENTENCIA No. 7J-024-11-S
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIO ABG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ.
ACUSADOS: JHON LUIS VILLEGAS BRAVO, Venezolano, Mayor de Edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. V-9.736.260, hijo de: JUVENCIO VILLEGAS y NELIS BRAVO, residenciado en el Barrio 02 de Febrero, diagonal a la Iglesia Petecontés, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y ALFI GABRIEL FRANCO, Venezolano, Mayor de Edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chofer, portador de la titular de la cédula de identidad N° V14.374.859, hijo de: FANI FRANCO, residenciado en el Sector Jalisco, en la Invasión, frente al Comando de Tránsito Terrestre, y/o en el Barrio Trujillo 02, detrás del Parque Ferial, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. HASSNA ABDELMAJID.
VÍCTIMA: DANNY DANIEL GONZALEZ ROMERO Y EL ORDEN PÚBLICO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra de los Ciudadanos JHON LUIS VILLEGAS BRAVO y ALFI GABRIEL FRANCO, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 41° del Ministerio Publico, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), fueron aprehendidos en flagrancia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Villa del Rosario, los ciudadanos: JHON LUIS VILLEGAS BRAVO, LISANDRO JOSÉ MORÁN FERNÁNDEZ y ALFI GABRIEL FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.736.260, V- 22.228.370 y 14.374.859, respectivamente; todo ello originado ha que en esa misma fecha, siendo la 01:00 hora de la madrugada, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, el ciudadano: DANNY DANIEL GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.460.018, con la finalidad de interponer una denuncia, en la cual entre otras cosas expuso que hace pocas horas se encontraba en el frente de su casa, cuando fue sorprendido por dos (02) sujetos, los mismos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte comenzaron a revisar toda su casa, y le dijeron que les entregara todo, que era un atraco, quitándole dos (02) celulares, los mismos con las líneas telefónicas 0426 — 9226750 y 0416 — 8893775, así mismo los sujetos le indicaron que les entregara los quince mil bolívares fuertes (Bs.F.15.000) que él tenía en su casa, indicándoles el mismo que ese dinero su papá de nombre DOMINGO GONZÁLEZ ya se los había llevado, logrando los sujetos despojarlo solamente de la cantidad de ochocientos veinte bolívares fuertes (Bs.F. 820,00) que él tenía en sus bolsillos, posteriormente los sujetos le indicaron que les entregara las llaves de su vehículo, el mismo marca: CHEVROLET, clase: CAMIÓN, color: BLANCO, modelo: C — 30, año: 1980 placas: 305 — VBY, haciéndole entrega a los sujetos de las llaves de su camión, después los mismos le manifestaron que anotara un número de teléfono para que él los contactara, para negociar el rescate de su camión, posteriormente le dijeron que se introdujera en la casa sin mirar para atrás, porque sino lo mataban, retirándose los mismos del lugar en el vehículo clase: CAMIÓN, cuando los mismos salen él se asoma por una de las ventanas de su casa y observa que en el frente de su casa se encontraban dos (02) sujetos más a bordo de una moto de color blanca, el que estaba como chofer estaba vestido con un suéter manga larga, de color amarillo con rayas blancas y oscuras, y el que andaba atrás se bajó rápido de la moto y se montó en el camión y uno de los que entró a su casa se montó en la moto, saliendo los mismos huyendo del lugar, él salió en busca de ayuda y se enteró por los vecinos que uno de los sujetos que había participado en los hechos, era un ciudadano vecino del sector apodado EL GATO, el esposo de MARIA PEREIRA, y vive en el mismo barrio, al lado de la casa de un señor apodado BOLIVITA; en vista de tal denuncia se trasladó una comisión de ese Cuerpo Policial integrada por el Agente WILLIAM MARQUEZ, Agente DELVER BARRIOS y Agente ELY LUCENA, en compañía del ciudadano denunciante hasta el lugar de los hechos, a los fines de realizar las primeras diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, seguidamente se trasladaron hasta la penúltima calle del referido sector, hasta una casa edificada con bloques de concreto con puerta de metal pintada de color blanco, ubicada al lado de la casa de un señor conocido en el barrio como BOLIVITA, lugar de residencia del ciudadano apodado EL GATO, ya que según de las declaraciones aportadas el mismo participó en los hechos, una vez en la misma realizaron varios llamados al inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quién manifestó ser la persona apodada EL GATO, luego de imponerle del motivo de la presencia policial, manifestó que efectivamente participó en el hecho denunciado, en compañía de tres sujetos conocidos como EL CHICHITO, ALFI y MISAELITO, y que sabe donde ubicarlos, ya que EL CHICHITO vive en el Sector El Recreo, calle principal, diagonal al Bar Lotto Quiz, en una casa edificada con láminas de zinc con puerta de color verde, de ésta ciudad, y que el mismo se quedó con el radio reproductor del vehículo, el ciudadano mencionado ALFI reside en el Sector Jalisco, en la Invasión, frente al Comando de Tránsito Terrestre de ésta localidad, y el mismo fue quién condujo el vehículo desde el lugar de los hechos hasta algún sitio, pero desconoce hasta que lugar y EL MISAELITO reside en la urbanización Los Prados, Segunda Redoma, casa N° 169B, de ésta ciudad, en vista de lo expuesto los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal al referido ciudadano, encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón que potaba como vestimenta un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color naranja, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga conocida comúnmente como marihuana, motivo por el cual los funcionarios le indicaron que iba a quedar detenido, leyéndole sus Derechos Constitucionales, quedando el mismo identificado como: JHON LUIS VILLEGAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.736.260, seguidamente los funcionarios se trasladaron con el ciudadano detenido hasta el Sector El Recreo, calle principal, diagonal al Bar El Lotto Quiz, a los fines de ubicar al ciudadano mencionado como EL CHICHITO, una vez en el lugar el ciudadano detenido señaló la residencia en cuestión, por lo que los funcionarios procedieron a realizar varios llamados al inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quién manifestó ser la persona apodada EL CHICHITO, quedando el mismo identificado como: LISANDRO JOSÉ MORÁN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.228.370, observando los funcionarios sobre el suelo de la vivienda un radio reproductor de vehículo, el mismo fue colectado, marca: PIONEER, modelo: DEH-1950, color: NEGRO, Serial N° GBTMO91811E, solicitándole los funcionarios la documentación que ampare la legal procedencia del mismo, manifestando el ciudadano no poseerlos, así mismo le indicaron que iba a quedar detenido, leyéndole sus Derechos Constitucionales, seguidamente los funcionarios se trasladaron junto con los dos (02) ciudadanos detenidos hasta el Sector Jalisco, específicamente hacía la Invasión ubicada frente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de ésta localidad, casa edificada con láminas de acerolit de color verde, lugar de residencia del ciudadano mencionado como ALFI, una vez en la misma fueron atendidos por un ciudadano quién se identificó como: ALFI GABRIEL FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular cie la cédula de identidad N° V-14.374.859, una vez impuesto del motivo de la presencia policial, manifestó que a él solamente le ordenaron conducir el vehículo clase: CAMIÓN, desde el lugar de los hechos hasta la Urbanización Las Colinas de ésta ciudad, y que el mismo todavía se encuentra en uno de los Estacionamientos de esa Urbanización y que no tenía impedimento alguno en llevar a la comisión hasta el sitio, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron junto con el referido ciudadano hasta la Urbanización Las Colinas, una vez en la misma y luego de recorrer varias calles, el mencionado ciudadano indicó el sitio exacto donde se encontraba el vehículo clase: CAMIÓN, observando los funcionarios aparcado en el estacionamiento un vehículo: CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: 305 — VBY, constatándo que se trataba del vehículo robado, seguidamente procedieron a realizarle una inspección al referido vehículo, encontrando detrás del cojín un (01) arma de fuego tipo ESCOPETA, calibre 16, cañón largo, con mango de madera, sin marca ni serial visible, la cual fue colectada, motivo por el cual los funcionarios le indicaron al referido ciudadano: ALFI GABRIEL FRANCO, que iba a quedar detenido, leyéndole sus Derechos Constitucionales, seguidamente los funcionarios se trasladaron junto con los tres (03) ciudadano detenidos hasta la Urbanización Los Prados, Segunda Redoma, casa N° 169B, Villa del Rosario, lugar de residencia del ciudadano mencionado como MISAELITO, una vez en la misma y luego de realizar varios llamados al inmueble, observaron a un sujeto de contextura delgada, moreno, el cual al notar la presencia policial salió en veloz huida por la parte posterior del inmueble, por lo que los funcionarios procedieron a su persecución, no pudiendo darle alcance al mismo, seguidamente se trasladaron hasta la sede del Comando junto con los detenidos y las evidencias incautadas, notificando del procedimiento realizado a la Dra. ANDRY REYES, Fiscal Auxiliar 41° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 41° del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en contra de los Acusados JHON LUIS VILLEGAS BRAVO y ALFI GABRIEL FRANCO, se realizó de la siguiente manera en cuanto al Acusado JHON LUIS VILLEGAS BRAVO como AUTOR en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, con respecto al Acusado ALFI GABRIEL FRANCO, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de DANNY DANIEL GONZALEZ ROMERO, EL ORDEN PÚBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al Acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por los Acusados Ciudadanos JHON LUIS VILLEGAS BRAVO y ALFI GABRIEL FRANCO, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
Testimonial de los Agente WILLIAM MARQUEZ, Agente DELVER BARRIOS y Agente ELY LUCENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario.
Testimonial de los Agente WILLIAM MARQUEZ, Agente DELVER BARRIOS y Agente ELY LUCENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario.
Testimonial de los Agente WILLIAM MARQUEZ, Agente DELVER BARRIOS y Agente ELY LUCENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario.
Testimonial de los Agente WILLIAM MARQUEZ, Agente DELVER BARRIOS y Agente ELY LUCENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario.
Testimonial de DANNY DANIEL GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.460.018.
Testimonial de FRANCIS MARÍA QUINTERO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 3.101.307.
Testimonial de DIANA MILENA HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.773.038.
Testimonial de ANA ISABEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 3.101 .459.
Testimonial de Detective FRANK GUTIÉRREZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia.
Testimonial deL Licdo. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista II y Licdo. RONALD MAVÁREZ, Agente de Investigación 1, funcionarios adscritos al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Estadal Zulia.
Testimonial de Abog. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, dicha testimonial es útil y pertinente, por cuanto la misma suscribió el Resultado del Informe Balístico signado con el N° 9700-135-DB-0013, en fecha cinco (05) de enero de dos mil once (2011), realizado sobre: Un (01) arma de fuego que por su diseño y confección, por su mecanismo y funcionamiento recibe el nombre de ESCOPETA, de fabricación artesanal, sin marca ni serial visible, del calibre 16 GAUGE, provista de un (01) cañón de seiscientos milímetros (600 m.m.), la cual fue incautada en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados en Actas, la cual fue encontrada en el interior del vehículo: clase: CAMIÓN, marca: CHEVROLET, placas: 305- VBY, objeto también de la presente investigación, en el cual se deja constancia de la existencia física de la referida arma de fuego;
Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Agente WILLIAM MARQUEZ, Agente DELVER BARRIOS y Agente ELY LUCENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario.
Acta de Inspección Técnica de Sitio, suscrita en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Agente WILLIAM MARQUEZ, Agente DELVER BARRIOS y Agente ELY LUCENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario.
Acta de Inspección Técnica de Sitio, suscrita en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Agente WILLIAM MARQUEZ, Agente DELVER BARRIOS y Agente ELY LUCENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario.
Acta de Inspección Técnica de Sitio, suscrita en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Agente WILLIAM MARQUEZ, Agente DELVER BARRIOS y Agente ELY LUCENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario.
Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, signada con el N° 6149-35, suscrita en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Detective FRANK GUTIERREZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia.
Resultado de la Experticia Botánica, signada con el N° 9700-135-DT-2941, suscrita en fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011), por el Licdo. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista II y Lcdo. RONALD MAVÁREZ, Agente de Investigación 1, funcionarios adscritos al área de laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Estadal Zulia.
Resultado del Informe Balístico signado con el N° 9700-135-DB-0013, suscrito en fecha cinco (05) de enero de dos mil once (2011), por la Abog. NUVIA ZAMBRANO PENALOZA, Experta en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por los Acusados JHON LUIS VILLEGAS BRAVO y ALFI GABRIEL FRANCO
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer a los Acusados JHON LUIS VILLEGAS BRAVO y ALFI GABRIEL FRANCO, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos JHON LUIS VILLEGAS BRAVO y ALFI GABRIEL FRANCO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.
El Tribunal, en razón de que los Acusados JHON LUIS VILLEGAS BRAVO y ALFI GABRIEL FRANCO, en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Pública, ABOG. HASSNA ABDELMAJID, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusados de autos Acusados JHON LUIS VILLEGAS BRAVO y ALFI GABRIEL FRANCO, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Acusados JHON LUIS VILLEGAS BRAVO y ALFI GABRIEL FRANCO, de la siguiente manera al Acusado JHON LUIS VILLEGAS BRAVO como AUTOR en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y al Acusado ALFI GABRIEL FRANCO, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de DANNY DANIEL GONZALEZ ROMERO, EL ORDEN PÚBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a los Acusados JHON LUIS VILLEGAS BRAVO y ALFI GABRIEL FRANCO, de la siguiente manera: En cuanto al Acusado JHON LUIS VILLEGAS BRAVO como AUTOR en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, procede el Tribunal a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así se tiene que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la siguiente: De NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, resultando una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO; En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, es la siguiente: De DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, resultando una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y que de conformidad con lo previsto en el Articulo 87 del Código Penal, al hacer la conversión de la pena en presidio resulta una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO; En relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, es la siguiente: De UN (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, resultando una pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, y que de conformidad con lo previsto en el Articulo 87 del Código Penal, al hacer la conversión de la pena en presidio resulta una pena de SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; Y al aumentársele las dos terceras partes (2/3) a la pena de los delitos mas graves, resultando una pena a imponer de DOCE (12) AÑOS y OCHO (8) DE PRESIDIO; Ahora bien en relación al Acusado ALFI GABRIEL FRANCO, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, es la siguiente: De NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena en un año, resultando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; Y de conformidad con lo previsto en el Articulo 84, Ordinal 3° del Código Penal se rebaja la pena en la MITAD, resultando una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado JHON LUIS VILLEGAS BRAVO, deberá cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO; Pero conforme a lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, y siendo que el limite inferior es de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, lo procedente en derecho es imponerle la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas Accesorias de ley; Y el Ciudadano Acusado FRANKLIN DEIVI GUERRERO TANCHINO, deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN y el Acusado ALFI GABRIEL FRANCO, deberá cumplir la pena de en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Penas Accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO JHON LUIS VILLEGAS BRAVO, Venezolano, Mayor de Edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. V-9.736.260, hijo de: JUVENCIO VILLEGAS y NELIS BRAVO, residenciado en el Barrio 02 de Febrero, diagonal a la Iglesia Petecontés, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el cual deberá cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, como AUTOR en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; Al Ciudadano ALFI GABRIEL FRANCO, Venezolano, Mayor de Edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chofer, portador de la titular de la cédula de identidad N° V14.374.859, hijo de: FANI FRANCO, residenciado en el Sector Jalisco, en la Invasión, frente al Comando de Tránsito Terrestre, y/o en el Barrio Trujillo 02, detrás del Parque Ferial, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, deberá cumplir la pena de en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Penas Accesorias de ley, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2011.- Año 201° de la Independencia y l52° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,
DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA
En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-024-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA
JADV/jadv.-
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