República Bolivariana de Venezuela








Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Séptimo de Juicio
Maracaibo, 24 de Mayo de 2011.
201 y 152°

CAUSA No. 7M-306-10
SENTENCIA No. 7J-022-11-S

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIO ABG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. HUGO LA ROSA.
ACUSADOS: JOSE MIGUEL GONZALEZ PRIETO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V-16.989.438, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento 23 de Febrero de 1984, de Profesión Obrero, hijo de ROSENDO EMIRO GONZÁLEZ y ADRIANA COROMOTO PRIETO, residenciado en el Kilómetro 14, Vía Perija, Sector Los Cortijos, diagonal al Deposito de Licorería “L y S”, la ultima casa a mano derecha, frente a la Bodega El Gordo, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. RAFAEL SOTO.

VÍCTIMA: ANA MARIA ESCALONA BADEL.

DELITO: AUTOR del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ PRIETO, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 17° del Ministerio Publico, ABOG. HUGO LA ROSA, sucedieron el día 23 de Agosto de 2003, la ciudadana ANA MARIA ESCALONA DE BADEL, se transportaba a bordo de un Vehiculo por puesto de la línea Pomona, en dirección a su Residencia y a la altura del Centro Comercial Lido, tres sujetos que también venían en calidad de pasajeros, la sometieron y bajo amenazas, simulando que poseían un arma de fuego, la despojaron de un anillo de oro, un par de zarcillos de oro, y un celular marca Ericsson, modelo KF789 de la línea Movilnet, color negro, posteriormente se desembarcaron del vehiculo y salieron corriendo , y en ese preciso ¡instante pasaba una patrulla de la Policía Regional y la ciudadana Ana Maria Escalona le informo del robo del cual había sido victima. Posteriormente la funcionaria Albenis Parra, oficial primera, adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, decidió realizar un minucioso recorrido por las zonas aledañas donde se perpetuo el delito, y cuando pasaba por los fondos de la empresa Café Imperial, logro divisar tres ciudadanos en actitud sospechosa con las mismas características que suministraba la victima, por lo que ordeno la funcionaria que se detuvieran y exhibieran todo lo que llevaban adherido al cuerpo incautándoles un celular marca Ericsson, de color negro, un anillo de color amarillo de supuesto oro, seguidamente procedió a su detención y a trasladarlos al Departamento Policial Cristo de Aranza, donde fueron reconocidos por la ciudadana Ana Maria Escalona, víctima en el presente caso como los sujetos que bajo amenazas la despojaron de sus pertenencias antes descritas.
Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 17° del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra del Acusado JOSE MIGUEL GONZALEZ PRIETO, como AUTOR del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ANA MARIA ESCALONA BADEL.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga a los Acusados de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ PRIETO, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
Testimonio de la ciudadana ANA MARIA ESCALONA DE BADELL, portadora de la Cedula de identidad personal No. V-3.647.441.
Testimonio de los Funcionarios EDIXON GOTERA y JUAN CARLOS VILORIA, adscritos a la Sub. Delegación del Zulia.
Testimonio de las Expertas DENISSER MADRID Y Detective MARALI FUENMAYOR, adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Zulia, quienes practicaron La Experticia de Avaluó Real, a los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos.
Testimonio del Ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ BOSCAN, quien le vendió el celular antes descrito a la ciudadana Ana María Escalona.
Testimonio de la Funcionaria ALBENIS PARRA, oficial primera credencial número 4443, adscrita a la división de patrullaje de la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue la oficial actuante en la detención de los ciudadanos: JONATHAN ANTONIO ROSALES BRICEÑO, EZEQUIEL QUINTERO DIAZ y JOSE MIGUEL GONZALEZ PRIETO.
Acta Policial, de fecha 23 de Agosto de 2003, suscrito por la Funcionaria ALBENIS PARRA, oficial primera credencial numero 4443, adscrita a la división de patrullaje de la Policía Regional del Estado Zulia.
Denuncia DP/CA 00134, de fecha 23 de Agosto del año 2003, formulada por la ciudadana ANA MARIA ESCALONA DE BADELL, ante el Departamento Policial Cristo de Aranza, en la cual se dejo constancia que dicha ciudadana entre otras cosas manifestó: “Me sometieron, y bajo amenazas, simulando que poseían un arma de fuego, me despojaron de mis pertenencias; una vez que estos elementos cometen su fechoría, desembarcan el vehiculo y sales corriendo, fue entonces en ese preciso instante cuando pasaba una patrulla y le informe del robo del cual fui victima”.
Inspección Ocular, de fecha 10 de Septiembre del año 2003, practicada por los funcionarios, EDIXON GOTERA Y JUAN CARLOS VILORIA, adscritos a la Sub. Delegación del Zulia, en la avenida principal la Pomona, Frente al antiguo Cine Lido, Vía Publica de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Acta Policial, de fecha 12 de Septiembre del año 2003, suscrita por el funcionario EDIXON GOTERA, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub. Delegación del Zulia.
Experticia de Avaluó Real, de fecha 21 de Septiembre del año 2003, practicada por las expertas DENISSER MADRID Y Detective MARALI FUENMAYOR, adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Zulia.
Factura de Compra del Teléfono Movilnet, de fecha 01 de Diciembre del año no legible en la factura, donde aparece como usuario el Ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ BOSCAN, Cedula de Identidad V.- 16.120.990, donde se identifica el serial numero 24012765521, el modelo del equipo Ericsson 788 y el Numero del mismo 0416-4612460. Y la Factura de compra, de fecha 07 de Mayo del año 2003, del TALLER DE JOYERIA “PERU”, a nombre de la Ciudadana Ana Escalona, donde se evidencia la compra de un anillo de oro 18 kilates y un par de zarcillos de oro 18 kilates, ambos por el precio de Ciento cincuenta y cinco mil Bolívares con cero céntimos. Acompañadas con la Autorización, donde el ciudadano Carlos Luís Rodríguez C.I. V.-16.120.990, traspasa a la Sra. Ana Maria Escalona, un celular marca Ericsson, modelo 788, con línea Movilnet número 0416-4612460.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado JOSE MIGUEL GONZALEZ PRIETO.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer al Acusado JOSE MIGUEL GONZALEZ PRIETO, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ PRIETO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberán informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.
El Tribunal, en razón de que el Acusado JOSE MIGUEL GONZALEZ PRIETO, en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Pública, ABOG. RAFAEL SOTO, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos JOSE MIGUEL GONZALEZ PRIETO, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado JOSE MIGUEL GONZALEZ PRIETO, como AUTOR del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ANA MARIA ESCALONA BADEL, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado JOSE MIGUEL GONZALEZ PRIETO, como AUTOR del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ANA MARIA ESCALONA BADEL, la pena a imponer es la siguiente: De CUATRO (4) A OCHO (8) DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado JOSE MIGUEL GONZALEZ PRIETO, deberán cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Penas Accesorias de ley.
DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO JOSE MIGUEL GONZALEZ PRIETO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V-16.989.438, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento 23 de Febrero de 1984, de Profesión Obrero, hijo de ROSENDO EMIRO GONZÁLEZ y ADRIANA COROMOTO PRIETO, residenciado en el Kilómetro 14, Vía Perija, Sector Los Cortijos, diagonal al Deposito de Licorería “L y S”, la ultima casa a mano derecha, frente a la Bodega El Gordo, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ANA MARIA ESCALONA BADEL, y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Penas Accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2011.- Año 201° de la Independencia y l52° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,


DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA
En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-022-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA
JADV/jadv.-