República Bolivariana de Venezuela








Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Séptimo de Juicio
Maracaibo, 13 de Mayo de 2011.
201 y 151°

CAUSA No. 7M-307-10
SENTENCIA No. 7J-021-11-S

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIO ABG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO.
ACUSADOS: DENIS JAVIER MARIN LABARCA, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1990, de estado civil Soltero, de profesión o oficio Buhonero, portador de la Cédula de Identidad No. V-22.236.OO9, hijo de LEÍDA MARÍN y FRANCISCO ESTRADA, residenciado en el Sector Santa Clara, Calle 89, Casa No, 102-103, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JEILEM CAMBAR.

VÍCTIMA: EURO ANTONIO PORTILLO.

DELITO: AUTOR del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 455, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano DENIS JAVIER MARIN LABARCA, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 13° del Ministerio Publico, ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, sucedieron el día 06 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, cuando se encontraban de patrullaje, los funcionario Oficial Segundo (PR) N° HARNALDO RODRIGUEZ, en compañía del Oficial (PR) N° RAIBERT ALIZÓ, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, de operativo por todas las adyacencias de la pulgas, específicamente en la avenida 100 Libertador, frente a la Parada de los carritos de Sabaneta, cuando lograron visualizar a un ciudadano quien les hacías señas para que se acercaran hasta donde se encontraba el por lo que se acercaron para verificar lo que sucedía, logrando entrevistarse con el ciudadano quien se identifico como: EURO PORTILLO, el mismo le informo que un ciudadano, con las siguientes características de 1,60 de estatura aproximadamente, de tez moreno, contextura delgada, el mismo vestía bermuda de cuadro y flores de color blanco con gris, suéter manga larga de color blanco con negro lo habían despojado de cien bolívares fuertes (100 Bs. F.), dándose a la fuga inmediatamente, posteriormente realizaron un recorrido por los alrededores antes mencionados, dándole la voz de alto acatando la misma, se procedió a realizar una Inspección Corporal, lográndose incautarle en la mano derecha dos (02) billetes de cincuenta bolívares de papel moneda actual y de libre circulación descrito de la siguiente manera: C25595320, D157382O6, para un total de cien bolívares fuertes, manifestando el sujeto que los acompañara hasta la Unidad Especial Libertador, para su verificación en ese momento se les acerco al Ciudadano EURO PORTILLO, manifestando a viva voz que el sujeto que los acompañaba había sido el que lo había robado procediendo a detenerlo debido a que se encontraba presente en un delito flagrante, haciendo de su conocimiento la causa de su detención y sus de sus derechos quedando identificado como: DENIS JAVIER MARIN LABARCA, cédula de identidad N° V 22236MO9, de 20 años de edad; residenciado en Sabaneta, Sector Campo Alegre, sin mas información, de 1,60 de estatura aproximadamente, de tez moreno contextura delgado, el mismo vestía bermuda de cuadro y flores de color blanco con gris, manga larga de color blanco con negro, cotizas de color azul.
Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 13° del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra del Acusado DENIS JAVIER MARIN LABARCA, como AUTOR del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 455, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de EURO ANTONIO PORTILLO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga a los Acusados de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano DENIS JAVIER MARIN LABARCA, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
Testimonial del Funcionario Oficial Segundo (PR) N° 2123 HARNALDO RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia.
Testimonial del Funcionario Oficial Segundo (PR) N° 0901 RAIBERT ALIZO, adscrito a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia.
Testimonial del Funcionario Oficial Segundo (PR) N° 2123 HARNALDO RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia.
Testimonial del Ciudadano EURO ANTONIO PORTILLO MARTINEZ, Víctima, en el presente causa.
Testimonial del Funcionario INSP. LCDO. YENFRY GLASOOW, CREDENCIAL 106, adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
Testimonial del Funcionario OFICIAL MAYOR T.S.U. EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, Adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de Septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario Oficial (PR) 2123 HARNALDO RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia.
Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, signado con el No. DIP-DC-0914-10, de fecha 06 de Julio de 201.0, suscrita por los funcionarios INSP LCDO YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR TSU. EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
Acta Policial de fecha 06 de septiembre de 2010, suscrita por los Funcionarios Oficial (PR) PV 2123 HARNALDO RODRIGUEZ y Oficial (PR) N° 0901 RAIBERT ALIZO, adscrito a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado DENIS JAVIER MARIN LABARCA.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer al Acusado DENIS JAVIER MARIN LABARCA, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano DENIS JAVIER MARIN LABARCA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberán informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.
El Tribunal, en razón de que el Acusado DENIS JAVIER MARIN LABARCA, en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Pública, ABOG. JEILEM CAMBAR, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos DENIS JAVIER MARIN LABARCA, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado DENIS JAVIER MARIN LABARCA, como AUTOR del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de EURO ANTONIO PORTILLO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado DENIS JAVIER MARIN LABARCA, como AUTOR del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 455, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de EURO ANTONIO PORTILLO, la pena a imponer es la siguiente: De SEIS (6) A DOCE (12) DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien tomando en consideración lo previsto en el Articulo 80 y 82 del Código Penal, lo procedente en derecho es rebajar la pena en una tercera (1/3) parte, resultando una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado DENIS JAVIER MARIN LABARCA, deberán cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN, mas las Penas Accesorias de ley.
DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO DENIS JAVIER MARIN LABARCA, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1990, de estado civil Soltero, de profesión o oficio Buhonero, portador de la Cédula de Identidad No. V- 22.236.OO9, hijo de LEÍDA MARÍN y FRANCISCO ESTRADA, residenciado en el Sector Santa Clara, Calle 89, Casa No, 102-103, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR del delito de AUTOR del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 455, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de EURO ANTONIO PORTILLO, y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN, mas las Penas Accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2011.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,


DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA
En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-021-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA
JADV/jadv.-