República Bolivariana de Venezuela








Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Séptimo de Juicio
Maracaibo, 10 de Mayo de 2011.
201 y 152°

CAUSA No. 7M-298-10
SENTENCIA No. 7J-017-11-S

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIO ABG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. SANTA FRASCARELLA.
ACUSADO: FRANKLIN DEIVI GUERRERO TRANCHINO, Venezolano, fecha de nacimiento 08-06-1986, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-18.742.144, de 24 años de edad, hijo de MARIA TRANCHINO y FRANKLIN GUERRERO, residenciado en la Urbanización Los Mangos, calle 79, casa numero 78B-48, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, JORGE LUIS BRACHO PRIETO, Venezolano, fecha de nacimiento 25-11-1999, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-20.864.169, de 19 años de edad, hijo de MARY PRIETO y JORGE BRACHO, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 76, a cinco casas de la Panadería Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y JOHAN CARLOS NIETO FUENMAYOR Venezolano, fecha de nacimiento 05- 04-1978, portador de la Cedula de Identidad personal No. V-13.742.947, de 32 años de edad, hijo de MIRlAN ROLDAN y AGAPITO NIETO, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Bicentenario, Avenida Principal, Casa No. 102B-79, al fondo del auto lavado, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y el ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL.

VÍCTIMA: ALEXANDER LUENGO BALLESTEROS y MARIA DABOIN DE LUENGO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra de los Ciudadanos FRANKLIN DEIVI GUERRERO TRANCHINO, JORGE LUIS BRACHO PRIETO y JOHAN CARLOS NIETO FUENMAYOR, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 8° del Ministerio Publico, ABOG. SANTA FRASCARELLA, el día 04 de Mayo del año 2010, siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la mañana, los imputados de autos, JOHAN CARLOS NIETO FUENMAYOR, FRANKLIN DEIVI GUERRERO TRANCHINO y EXARIO JUNIOR PIRELA PAEZ, a bordo del vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color AZUL, placa LAR-49R, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería 9GAJM52395B042346, conducido por el imputado JORGE LUIS BRACHO PRIETO, se presentaron en la vivienda numero 81-09, de la Urbanización la Victoria Tercera Etapa, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de donde descienden los imputados JOHAN CARLOS NIETO FUENMAYOR, quien portaba el arma de fuego marca TAURUS, calibre 9 mm, Tipo PISTOLA, modelo PT609, serial TAP68855, color negra, con cacha elaborada en material sintético, FRANKLIN DEIVI GUERRERO TRANCHINO y EXARIO JUNIOR PIRELA PAEZ, quien portaba el arma de fuego, marca GLOCK, calibre 9 mm, modelo 17, color negra, serial BUN275, quienes irrumpen al interior de la referida vivienda, y bajo amenaza de muerte someten a sus habitantes ciudadanos ALEXANDER LUENGO VALLESTEROS Y MARIA DABOIN DE LUEGG, logrando apoderarse de un artefacto electrónico denominado consola de video juegos, marca NINTENDO, modelo GAMEBOY ADVANCE SP AGS-101, serial XU70153742, color GRIS, un dispositivo de almacenamiento denominado PENDRIVE, marca PLAGRIL, con capacidad de 2GB, un reloj, marca CASIO, elaborado en material de metal color dorado, los cuales introducen dentro de un accesorio denominado bolso, marca SANSONITE, elaborado en material sintético color GRIS Y NEGRO, siendo en esos momento cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Oficial Técnico Primero IVAN BRACHO, Oficial Técnico Segundo PEDRO OCHOA, a bordo de la unidad policial PR-882, adscrita a la comisaría PUMA NORTE de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes al llegar a la referida vivienda observan en el frente de la misma el vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color AZUL, placa LAR-49R, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería 9GAJM52395B042346, el cual era abordado en la parte del conductor por el imputado JORGE LUIS BRACHO PRIETO, quien se baja del mismo y emprende su huida, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes, quienes lo siguen y justo en esos momentos cuando los imputados de autos salen del interior de la vivienda son aprehendidos, se les realizó una revisión corporal, logrando incautar en poder de los imputados JOHAN CARLOS NIETO FUENMAYOR, el arma de fuego marca TAURUS, calibre 9 mm, Tipo PISTOLA, modelo PT609, serial TAP68855, color negra, con cacha elaborada en material sintético, así como un accesorio denominado bolso, marca SANSONITE, elaborado en material sintético color GRIS Y NEGRO, contentivo en su interior de un artefacto electrónico denominado consola de video juegos, marca NINTENDO, modelo GAMEBOY ADVANCE SP AGS-1O1, seria! XU70153742, color GRIS, un dispositivo de almacenamiento denominado PENDRIVE, marca PLAGRIL, con capacidad de 2GB, un reloj, marca CASIO, elaborado en material de metal color dorado, a EXARIO JUNIOR PIRELA PAEZ, le fue incautado en su poder el arma de fuego marca TAURUS, calibre 9 mm, Tipo PISTOLA, modelo PT609, serial TAP68855, color negra, con cacha elaborada en material sintético, y al imputado FRANKLIN DEIVI GUERRERO TRANCHINO no le fue incautado ningún objeto, y fueron reconocidos por la victima ALEXANDER LUENGO VALLESTEROS quienes se acerco a la comisión y señala a los imputados de ser los sujetos quiénes con armas de fuego los someten y despojan de sus pertenencias, quedando todos aprehendidos luego de haberles leído sus derechos y garantías Constitucionales, procediendo la comisión policial a efectuar el traslado de los imputados hasta la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde al llegar y de forma irregular se efectuó el cambio del imputado EXARIO JUNIOR PIRELA PAEZ, por el Ciudadano KENNY ALEXANDER NAVA ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V-20.622.483, quien fuera aprehendido de forma irregular en un sitio muy distante de donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, sin guardar relación con los mismo, y colocan el procedimiento a la orden del Fiscal del Ministerio Publico de guardia.

Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 8° del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en contra de los Acusados FRANKLIN DEIVI GUERRERO TRANCHINO, JORGE LUIS BRACHO PRIETO y JOHAN CARLOS NIETO FUENMAYOR, se realizó de la siguiente manera en cuanto al Acusado JOHAN CARLOS NIETO FUENMAYOR como COAUTOR en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, y AUTOR en la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, con respecto a Acusado FRANKLIN DEIVI GUERRERO TRANCHINO, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y al Acusado JORGE LUIS BRACHO PRIETO, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de ALEXANDER LUENGO BALLESTEROS Y MARIA DABOIN DE LUENGO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al Acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por los Acusados Ciudadanos FRANKLIN DEIVI GUERRERO TRANCHINO, JORGE LUIS BRACHO PRIETO y JOHAN CARLOS NIETO FUENMAYOR, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
Deposición del funcionario OFICIAL TECNICO PRIMERO (PEZ) IVAN BRACHO, adscrito a la comisaría Puma Norte de la Policía regional del Estado Zulia.

Deposición del funcionario OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PEZ) PEDRO OCHOA, Credencial Nro. 4341, adscrito a la comisaría Puma Norte de la Policía regional del Estado Zulia.

Deposición del funcionario Oficial Mayor (PEZ) Nro.3104 LEONARDO ROJAS, adscrito a la comisaría Puma Norte de la Policía regional del Estado Zulia.

Deposición del funcionario Oficial Segundo (PEZ) Nro. 3744 JAVIER LOPEZ, adscrito a la comisaría Puma Norte de la Policía regional del Estado Zulia.

Deposición del funcionario JORGE LUIS FUENTES, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

Deposición del funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO ENGELBERT ARANAGA Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

Deposición del funcionario YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 experto reconocedor, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

Deposición del funcionario OFICIAL MAYOR T.S.U. EDIXON QUINTERO, credencial 0320, experto reconocedor, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

Declaración del Ciudadano ALEXANDER LUENGO BALLESTEROS.

Declaración de la ciudadana MARIA DABOIN DE LUENGO.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por los Acusados FRANKLIN DEIVI GUERRERO TRANCHINO, JORGE LUIS BRACHO PRIETO y JOHAN CARLOS NIETO FUENMAYOR

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer a los Acusados FRANKLIN DEIVI GUERRERO TRANCHINO, JORGE LUIS BRACHO PRIETO y JOHAN CARLOS NIETO FUENMAYOR, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos FRANKLIN DEIVI GUERRERO TRANCHINO, JORGE LUIS BRACHO PRIETO y JOHAN CARLOS NIETO FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

El Tribunal, en razón de que los Acusados FRANKLIN DEIVI GUERRERO TRANCHINO, JORGE LUIS BRACHO PRIETO y JOHAN CARLOS NIETO FUENMAYOR, en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Privada, ABOG. LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y el ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusados de autos ABOG. LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y el ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Acusados FRANKLIN DEIVI GUERRERO TRANCHINO, JORGE LUIS BRACHO PRIETO y JOHAN CARLOS NIETO FUENMAYOR, de la siguiente manera al Acusado JOHAN CARLOS NIETO FUENMAYOR como COAUTOR en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, y AUTOR en la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, con respecto a Acusado FRANKLIN DEIVI GUERRERO TRANCHINO, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y al Acusado JORGE LUIS BRACHO PRIETO, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de ALEXANDER LUENGO BALLESTEROS Y MARIA DABOIN DE LUENGO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusados FRANKLIN DEIVI GUERRERO TRANCHINO, JORGE LUIS BRACHO PRIETO y JOHAN CARLOS NIETO FUENMAYOR, de la siguiente manera: En cuanto al Acusado JOHAN CARLOS NIETO FUENMAYOR como COAUTOR en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, y AUTOR en la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, procede el Tribunal a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así se tiene que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, con una media a imponer de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme a la dosimetría penal establecida en el Artículo 37 del Código Penal venezolano, y por cuanto el Acusado de autos no posee antecedes penales, se procede la rebaja hasta el limite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y siendo un delito Frustrado se le rebaja hasta la Tercera Parte 1/3 de la pena, quedando en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION y con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, con una media a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISÍON, conforme a la dosimetría penal establecida en el Artículo 37 del Código Penal venezolano, y por cuanto el Acusado de autos no posee antecedes penales, se procede la rebaja hasta el limite inferior, es decir TRES (3) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con lo previsto en el Articulo 88 del Código Penal, se le aumenta solo hasta la mitad, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la pena de mayor entidad, resultando una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en relación al Acusado FRANKLIN DEIVI GUERRERO TANCHINO, como COAUTOR en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, con una media a imponer de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme a la dosimetría penal establecida en el Artículo 37 del Código Penal venezolano, y por cuanto el Acusado de autos no posee antecedes penales, se procede la rebaja hasta el limite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y siendo un delito Frustrado se le rebaja hasta la Tercera Parte 1/3 de la pena, quedando en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; En cuanto al Acusado JORGE LUIS BRACHO PRIETO, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, con una media a imponer de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme a la dosimetría penal establecida en el Artículo 37 del Código Penal venezolano, y por cuanto el Acusado de autos no posee antecedes penales, se procede la rebaja hasta el limite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y siendo un delito Frustrado se le rebaja hasta la Tercera Parte 1/3 de la pena, quedando en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado JOHAN CARLOS NIETO FUENMAYOR, deberá cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, el Ciudadano Acusado FRANKLIN DEIVI GUERRERO TANCHINO, deberán cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN y el Acusado JORGE LUIS BRACHO PRIETO, deberá cumplir la pena de en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO FRANKLIN DEIVI GUERRERO TRANCHINO, Venezolano, fecha de nacimiento 08-06-1986, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-18.742.144, de 24 años de edad, hijo de MARIA TRANCHINO y FRANKLIN GUERRERO, residenciado en la Urbanización Los Mangos, calle 79, casa numero 78B-48, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, como COAUTOR en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem; Al Ciudadano JORGE LUIS BRACHO PRIETO, Venezolano, fecha de nacimiento 25-11-1999, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-20.864.169, de 19 años de edad, hijo de MARY PRIETO y JORGE BRACHO, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 76, a cinco casas de la Panadería Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, deberá cumplir la pena de en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de ley, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem; Y JOHAN CARLOS NIETO FUENMAYOR Venezolano, fecha de nacimiento 05- 04-1978, portador de la Cedula de Identidad personal No. V-13.742.947, de 32 años de edad, hijo de MIRlAN ROLDAN y AGAPITO NIETO, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Bicentenario, Avenida Principal, Casa No. 102B-79, al fondo del auto lavado, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, deberá cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, como COAUTOR en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, y AUTOR en la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2011.- Año 201° de la Independencia y l52° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,



DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA
En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-017-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRO ALFONSO FERNANDEZ VERGARA
JADV/jadv.-