REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 09 de Mayo de 2011
201° y 152°

DECISIÓN N° 063-11

JUEZ QUINTO DE JUICIO SUPLENTE: DRA. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABOG. KAREN MATA PARRA

Visto el escrito presentado por la profesional del Derecho ABG. JEILEM CAMBAR, en su carácter de Defensora Pública N° 18 (E) del ciudadano acusado RAY BRACHO QUIJADA, a quien se le sigue causa signada con el N° 5M-607-11, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HENRY JOSE URBINA y YELITZA VILLALOBOS, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Jurisdicente que la defensa realiza el siguiente pedimento: “…De conversaciones sostenidas con la progenitora de mi patrocinado, la misma manifestó que su hijo, quien se encuentra recluido actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite (Pabellón “C”), presenta serios quebrantos de Salud que ameritan cuidados y atenciones, y mi defendido y su progenitora ha declarado que en otras áreas del recinto penitenciario (específicamente en el pabellón “A”), se encuentran recluidos familiares del ciudadano RAY QUIJADA, que están a la disposición de prestar colaboración al representado…”.
Sin embargo, en el referido escrito de solicitud la defensa no sustenta dicha petición, no consigna los documentos probatorios necesarios para establecer que ciertamente el ciudadano RAY QUIJADA, padece de serios quebrantos de salud o de que tipo. No obstante, de la revisión efectuada a las actas que conforman en la presente causa, se observa que corre inserto al folio ciento setenta y cinco (175) comunicación emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, signada con el N° 0.433-11 de fecha 04 de Marzo de 2011, donde informa lo siguiente: “…que le traslado del ciudadano: Ray Enrique Bracho Quijada, al pabellón “A” no es viable ya que esa es un área de Anexo Femenino, donde se habilitaron unas celdas sólo para funcionarios de los distintos organismos policiales…”, observándose que el siguiente folio (176) riela auto emitido por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde visto el contenido del mencionado oficio, procede a solicitarle al Centro de Reclusión “El Marite”, proceda a reubicar al ciudadano acusado en un área donde no corra peligro su integridad física, razones por las cuales resulta forzoso para esta decisora tener que declarar PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud ejercida por la Abg. JEILEM CAMBAR, en su carácter de Defensora Pública N° 18 (E) del ciudadano acusado RAY BRACHO QUIJADA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 6, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de resguardar el Derecho a la Salud que le asiste a todos los ciudadanos que habitamos este territorio nacional, conforme lo estatuye el artículo 83 de nuestra Carta Magna, acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de que el ciudadano acusado RAY BRACHO, reciba la asistencia médica necesaria, así como se sirva remitir a este despacho y a la mayor brevedad posible, un informe detallado sobre su estado actual de salud. Y ASI SE DECLARA. REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la decisión con el N° 063-11, y se libró oficio N° 1398-11.
LA SECRETARIA,

ABOG. KAREN MATA PARRA




ABS/kmp
CAUSA N° 5M-607-11