REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 4 de Mayo de 2011
201° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
CAUSA 5M-483-09.-

DECISIÓN N° 062-11

JUEZ QUINTO DE JUICIO SUPLENTE: DRA. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
FISCAL Nº 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. AURA DELIA GONZÁLEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR CALZADILLA
ACUSADA: ALINA ISABEL GUZMÁN, quien se encuentra recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 3, literal “A”, y artículo 277, ambos del Código Penal.
VICTIMA: JOSELIN ANDREINA VILCHEZ GUZMÁN y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. KAREN MATA PARRA

En el día de hoy, miércoles cuatro (4) de Mayo de 2011, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), fecha fijada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la realización de la Audiencia de Prórroga, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en tiempo hábil por la Vindicta Publica, el cual fue recibido en el Departamento de Alguacilazgo en fecha 10 de Marzo de 2011, y recibido y agregado en actas por este órgano jurisdiccional el día 11 de Marzo de 2011, constante de tres (3) folios útiles, correspondiente a la presente causa signada con el Nª 5M-483-09, seguida a la ciudadana ALINA ISABEL GUZMÁN, quien actualmente se encuentra recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 3, literal “A”, y artículo 277, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSELIN ANDREINA VILCHEZ GUZMAN y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se constituye el Tribunal en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el Tercer Piso de la Sede Nueva del Poder Judicial del estado Zulia, siendo regentado por la ciudadana Juez Suplente DRA. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ, en compañía de la ciudadana Secretaria ABG. KAREN MATA PARRA. Seguidamente, se le ordena a la Secretaria que proceda a la verificación de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal 35° del Ministerio Público, ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, el Defensor Privado ABG. CESAR CALZADILLA y la acusada ALINA ISABEL GUZMÁN, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Acto seguido, se procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. AURA DELIA GONZÁLEZ, quien expresa lo siguiente: “Solicito de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prorroga para la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana ALINA ISABEL GUZMÁN, en razón de que los delitos que nos ocupan en la presente causa, como lo son los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 3, literal “A”, y artículo 277, ambos del Código Penal, tomando en consideración que en relación al delito mas grave, la pena mínima es de veintiocho (28) años, y toda vez que no han variado la circunstancias que originaron el decreto de la medida privativa de libertad, como son el peligro de fuga y de obstaculización ya en esta etapa del proceso que se sigue, solicito a la ciudadana Juez tome en consideración el quantum de la posible pena a imponer y los distintos inconvenientes que se presentan para la celebración efectiva del juicio oral, en vista de las dilaciones ocasionadas por los distintos defensores que ha tenido la acusada, así como por la misma acusada, para acordar el lapso de prorroga de la medida privativa de libertad, que pesa sobre la acusada. Sin embargo, el Ministerio Público, en razón de la gravedad del delito antes mencionado, sugiere al Tribunal que considere el lapso de cinco (5) años de prorroga de la medida impuesta, es todo”. Acto seguido, el tribunal procede a imponer a la acusada ALINA ISABEL GUZMÁN, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 en sus numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles el contenido del mismo, así como de la presente Audiencia Oral de Prórroga, contenida en el artículo 244, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue peticionada por la Vindicta Pública, y en tal sentido, expuso la ciudadana ALINA ISABEL GUZMÁN: “No deseo declarar nada, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al ABG. CESAR CALZADILLA, en su carácter de defensor de la acusada ALINA ISABEL GUZMÁN, quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público y tomando en consideración que nuestra defendida se encuentra privada de libertad hace dos (2) años, considerando que lo solicitado por el Ministerio Público es extremadamente largo, motivo por el cual, me opongo a dicho lapso, y considerando que un lapso de seis (6) meses, es un plazo acorde y suficiente para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, es todo”. Vistos los alegatos de las partes este órgano jurisdiccional observa para decidir lo siguiente: la representación Fiscal en el día de hoy, procede a ratificar y ampliar la solicitud de prorroga contenida en el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se le mantenga la Medida de Privación de Libertad a la ciudadana ALINA ISABEL GUZMÁN, quien actualmente se encuentra en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 3, literal “A”, y artículo 277, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSELIN ANDREINA VILCHEZ GUZMAN y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, sugiriendo que la misma sea prorrogable por el lapso de cinco (5) años más, vista la magnitud de los delitos y la posible pena a imponer. Así mismo, el defensor privado de la acusada de autos, manifiesta en este acto su oposición formal al lapso sugerido por el Ministerio Público, toda vez que es extremadamente largo, considerando que el lapso de seis (6) meses, es suficiente para la celebración del Juicio Oral y Público. En tal sentido, se observa que el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, dispone la Proporcionalidad de la medida, y reza lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debatidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. A tal efecto la Sala Constitucional con Ponencia de a Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13-04-07, Exp. 05-1899. Sentencia N° 626, estableció: … “Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, … “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la medida de de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto….”. Ahora bien, una vez realizadas las premisas anteriores, esta Juzgadora previa revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa observó que desde la fecha de presentación de la hoy acusada (3/5/2009) hasta el día de hoy, la mayoría de los diferimientos han sido imputados a la defensa y a la acusada de autos, aunado al hecho de encontrarnos frente a un delito a un delito tan grave como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “A”, y prevé una pena de 28 a 30 años de prisión, el cual atenta contra la vida de un ser humano, valor éste que protegido por nuestra Carta Magna, así como es altamente repudiado por la sociedad, la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso excede de diez años, por que se presume el peligro de fuga, conforme lo dispone el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, y tomando en consideración que el mismo artículo 244 ejusdem, dispone que el tiempo de detención no puede en ningún caso sobrepasar de la pena mínima impuesta para cada delito, y en el presente caso la pena mínima es de veintiocho (28) años. Motivos por los cuales, y en base a los argumentos de hecho y derecho antes expuesto, este Juzgadora considera que lo procedente en derecho en el caso sub examine a los fines de resguardar las resultas del proceso es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA INTERPUESTA EN TIEMPO HÁBIL, por el Ministerio Público, y se establece el termino DE CINCO (5) AÑOS, de prorroga a partir del día 3 de Mayo de 2011, venciendo la misma el 03 de Mayo de 2016, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, y siendo la misma proporcional con la entidad y quantum del delito acusado por la representante del Ministerio Público, la cual no excede del límite mínimo establecido, y consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal 35 del Ministerio Público Abg. AURA DELIA GONZÁLEZ, y se ACUERDA un lapso de CINCO (05) AÑOS de Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la acusada ALINA ISABEL GUZMÁN, la cual vence el día 03 de Mayo de 2016, a los fines de que se realicen todos los actos del proceso en relación a la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa, signada bajo el numero 5M-483-09, seguida en contra de la referida acusada, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 3, literal “A”, y artículo 277, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSELIN ANDREINA VILCHEZ GUZMAN y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de la ya tantas veces mencionada acusada. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Igualmente se deja constancia que el acto ha culminado siendo la una y treinta horas de la tarde, cumpliéndose todas las formalidades de Ley. Asimismo, se les recuerda a todas las partes que en la presente causa se encuentra pautada el juicio oral y publico para el día VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2011, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11: 00 a.m.). Quedando registrada la presente decisión bajo el Numero 062-11. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. AURA DELIA GONZALEZ
LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. CESAR CALZADILLA LA ACUSADA,

ALINA ISABEL GUZMAN
LA SECRETARIA,
ABOG. KAREN MATA PARRA
ABS/kmp
CAUSA N° 5M-483-09