REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 27 de Abril de 2011
201° y 152°
REVISIÓN DE MEDIDA DECLARANDO SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN

CAUSA N° 5M-473-09 DECISION N° 057-11

Vista la solicitud formulada por el Dr. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, en su carácter de Defensor Privado de los Acusados ELIO JUVENAL ATENCIO CARDOZO, CARLOS MIRANDA BERMUDEZ, ISAAC JOEL GUZMAN BERMUDEZ y BENJAMIN RAFAEL GARCIA GARCÍA, plenamente identificados en la causa signada con el Nro. 5M-473-09, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, mediante la cual solicita el examen y revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Alegó el solicitante que desde la fecha en que fueron presentados sus defendidos hasta el día de la presentación del escrito de Examen y Revisión de Medida, se evidencia un retardo procesal en la causa, no siendo imputables ni a sus defendidos ni a la defensa, siendo la mayoría de los diferimientos de los actos por inasistencia de las víctimas.
Continúa alegando que en la presente causa, no existen suficientes elementos de prueba que determinen con certeza la responsabilidad penal de sus defendidos, que no se ha hecho presente ninguna víctima ni testigo que los señale como autores de los hechos imputados y que no existe peligro de obstaculización a la justicia, puesto que el lapso establecido para el mismo se encuentra terminado. De igual modo, indica que existen seis testimonios que acreditan la inocencia de sus defendidos, y se ampara en el principio del indubio pro reo, ratificando la inocencia plena de sus defendidos
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 11 de Mayo de 2011, los hoy acusados ELIO JUVENAL ATENCIO CARDOZO, CARLOS MIRANDA BERMUDEZ, ISAAC JOEL GUZMAN BERMUDEZ y BENJAMIN RAFAEL GARCIA GARCÍA, fueron presentados por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, fecha en la cual les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Octubre de 2009, fue admitida la Acusación Fiscal, durante la Audiencia Preliminar, una vez realizado el análisis respectivo por el Juez de Control, quien en esa oportunidad estimó procedente mantener la medidas cautelares privativas de libertad impuesta a los mencionados acusados, así como ordenó la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar las circunstancias del caso en particular y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, y siendo que el acto de juicio oral y público, se encuentra fijado para el día de mañana 28-04-2011, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y público, toda vez que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad, no han variado, aunado al hecho que el delito por el cual están siendo juzgados como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ a DIECISIETE AÑOS, con una media de TRECE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, materializandose de esta manera el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años”; tomando de igual forma en consideración que el presente delito es considerado como pluriofensivo puesto que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, en consecuencia, quien aquí decide considera que las resultas del presente proceso no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, siendo procedente MANTENER la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los hoy acusados, todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250, 251 y 252 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. JOSE GREGORIO RONDON, en su carácter de en su carácter de Defensor Privado de los acusados ELIO JUVENAL ATENCIO CARDOZO, CARLOS MIRANDA BERMUDEZ, ISAAC JOEL GUZMAN BERMUDEZ y BENJAMIN RAFAEL GARCIA GARCÍA, identificados en actas, y en consecuencia se MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los mencionados acusados. De conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ QUINTO DE JUICIO (S), DRA. ANDREA PAOLA BOSCAN

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN BEATRIZ MATA PARRA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 057-11, se oficio bajo el N° 1224-11 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN BEATRIZ MATA PARRA