REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 2 de Mayo de 2011
201° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
DECISION N° 60-11
En el día de hoy, Lunes Dos (2) de Mayo de 2011, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se constituyó en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Dra. ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Suplente y la ciudadana Secretaria de sala Abg. KAREN MATA PARRA, en la sede del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el nivel III del Edificio Palacio de Justicia, en virtud de la aprehensión del ciudadano AURELIO ANTONIO BARRO, a quien se le sigue causa N° 5U-190-06, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CARMEN VERONICA GONZÁLEZ PALMAR. En tal sentido, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 41° del Ministerio Público Abg. YAMIRIS GONZÁLEZ, del Defensor Público N° 19 Abg. ALEXANDER VILCHEZ, en sustitución solo por este acto de la Defensora Pública N° 2 de la Villa del Rosario Abg HASSNA ABDELAMJID RAIADN, y el imputado ciudadano AURELIO ANTONIO BARRO. Acto seguido, se le pregunta al acusado de autos si continuará con su Defensora Pública, o si por el contrario nombrará algún Defensor Privado y al respecto el mismo manifestó: “Quiero continuar con la Defensora Pública 2 de la Villa del Rosario Abg HASSNA ABDELAMJID RAIADN para que me siga defendiendo, se todo”. Seguidamente, hizo acto de presencia ante la sala del Tribunal la Fiscal 41° del Ministerio Público Abg. YARMIRIS GONZÁLEZ, quien expone: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano AURELIO ANTONIO BARRO, quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 12 de Abril del presente año, por encontrarse solicitado por este Juzgado, según Oficio N° 1000-10, de fecha 27-03-07, expediente N° 5U-190-06, por el delito de Amenazas, y en tal sentido, solicito que el mismo se mantenga con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que él tiene el antecede que desde el 2006 hasta la presente fecha no se ha podido realizar el debate oral y público por sus incomparecencias, es todo”. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al ciudadano AURELIO ANTONIO BARRO, venezolano, de 37 años de edad, soltero, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, titular de la cédula de identidad N° 25.042.088, fecha de nacimiento 12-06-73, de profesión u oficio albañil, hijo de Candida Barro y Julio González, residenciado en el Barrio Caribe, entrando por la Bomba Caribe, calle 11B, Casa N° 19-36, entrando por el Colegio Federico Viena Wels, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-1692510 (prima)/0416-7269260 (hermana)/0262-2055086 (mamá), de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, y que de hacerlo, lo harían sin juramento, y sus declaraciones son un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto considere, y se le impuso del motivo de su aprehensión, todo en virtud de Decisión N° 031-06, de fecha 24 de Mayo de 2006, dictada por este Tribunal, y en tal sentido, manifestó libre de toda coacción y apremio que: “Yo no sabia que me tenia que presentar, yo no estaba trabajando en mi pueblo, sino en una camaronera, y no me dejaban salir ni nada de eso, yo no estaba pendiente porque yo no tenia problemas con nadie, quiero decir también que vivo con mi hermana en la siguiente dirección el Barrio Caribe, entrando por la Bomba Caribe, calle 11B, Casa N° 19-36, entrando por el Colegio Federico Viena Wels, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-1692510 (prima)/0416-7269260 (hermana)/0262-2055086 (mamá), donde me pueden ubicar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 19 Abg. ALEXANDER VILCHEZ, quien expuso: “Solicito a este Tribunal considere mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que anteriormente había sido acordada a mi representado, toda vez que el mismo ha manifestado a esta defensa su voluntad de someterse a los actos que se fijen en su proceso, es todo”. En este estado, este Juzgado previo el examen minucioso de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2006, tal como riela inserto a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), este Juzgado acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado AURELIO ANTONIO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CARMEN VERONICA GONZÁLEZ PALMAR, por la reiterada inasistencias a los actos fijados por ante este Juzgado, y en consecuencia, se le libró la correspondiente orden de captura, todo según Decisión N° 031-06, de fecha 24 de Mayo de 2006, con Oficio N° 676-06, siendo ratificada dicha orden de aprehensión en fechas 27-5-07, 26-09-07, 29-05-08, 03-03-09, 12-08-09, 07-04-10, 19-08-10. Por otro lado, este Tribunal observa que el hoy acusado a ofrecido suficientes garantías de someterse al proceso penal, ya que ha aportado domicilio ubicable y números telefónicos de familiares, y dado que la entidad del delito por el cual fue acusado, como lo es el delito de AMENZAS, previsto en el artículo 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se considera como un delito leve, cuya pena no excede de tres (3) años, encontrándose dentro de la excepción contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la voluntad de someterse al proceso del ciudadano acusado, desvirtuándose le peligro de fuga, así como no hay peligro de obstaculización, ya que la fase de investigación ya concluyó con la presentación del escrito acusatorio en fecha 01-02-2009, y teniendo como premisas el juzgamiento en libertad y el principio de presunción de inocencia contenidos en los artículo 8 y 9 ejusdem, donde la regla es la libertad y la excepción es la privación, considera quien aquí decide que pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en tal sentido, se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano AURELIO ANTONIO BARRO, venezolano, de 37 años de edad, soltero, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, titular de la cédula de identidad N° 25.042.088, fecha de nacimiento 12-06-73, de profesión u oficio albañil, hijo de Candida Barro y Julio González, residenciado en el Barrio Caribe, entrando por la Bomba Caribe, calle 11B, Casa N° 19-36, entrando por el Colegio Federico Viena Wels, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-1692510 (prima)/0416-7269260 (hermana)/0262-2055086 (mamá), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas cada 15 días y la prohibición de acercarse a la víctima de autos, motivos por los cuales se ordena su inmediata liberad, y en tal sentido, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 24 de Mayo de 2006, en virtud de que la misma cumplió su finalidad de someter al imputado al proceso, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y con lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva. Por otro lado, observa esta Jurisdicente que el presente procedimiento se inició en el año 2006, siendo posteriormente creados en el año 2008 los Tribunales Especiales en Violencia de Género con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suprimiéndole a los Tribunales Ordinarios la competencia en lo que respecta a los delitos previsto en esta Ley, tal y como quedó establecido en el tercer artículo y primera disposición final de la resolución 2007-0060 de fecha 12-12-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales todos los Tribunales, -que para el momento nos encontrábamos conociendo de causa únicamente por estos delitos- debíamos desprendernos de las mismas y ordenar su remisión a estos Tribunales Especializados, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento del fondo del presente asunto y declina la competencia de la presente causa al Tribunal Único en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Texto Adjetivo Penal. Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas cada 15 días y la prohibición de acercarse a la víctima de autos, al ciudadano AURELIO ANTONIO BARRO, venezolano, de 37 años de edad, soltero, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, fecha de nacimiento 12-06-73, titular de la cédula de identidad N° 25.042.088, de profesión u oficio albañil, hijo de Candida Barro y Julio González, residenciado en el Sector Bomba Caribe, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la anterior Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CARMEN VERONICA GONZÁLEZ PALMAR, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, y en tal sentido, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del referido ciudadano en fecha 24 de Mayo de 2006, y en consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Policía Regional del Estado Zulia, al Destacamento Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, a la Dirección Sectorial de Seguridad Inteligencia y Prevención, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Dirección de Identificación y Extranjería Maracaibo II. TERCERO: Se acuerda DECLINAR la competencia para el conocimiento de la presente causa al Tribunal Único en funciones de Juicio con competencia en materia de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que las partes presentes quedan notificadas de la presente Resolución, la cual quedo asentada en el libro de resoluciones bajo el No. 60-11. Se deja constancia de que se dio fiel cumplimiento a las formalidades exigidas en la ley. Concluye el acto siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Es todo, terminó, se lego y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE JUICIO (S)
DRA. ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. YAMIRIS GONZÁLEZ
EL ACUSADO
AURELIO ANTONIO BARRO
EL DEFENSOR PÚBLICO
Abg. ALEXANDER VILCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. KAREN MATA PARRA
ABS/kmp
Causa N° 5U-190-06