REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Mayo de 2011
200° Y 152°
CAUSA N°: 4M-597-08. SENTENCIA N°: 024-11.-
EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
SECRETARIA: SOLANGE VILLALOBOS.
LOS JUECES ESCABINOS: Titular I: JUAN CARLOS BRICEÑO MADUEÑO, Titular 2: ANA LUCIA LINARES AVILA; Suplente: ORLANDO CESAR MORAN PERDOMO.
PARTES:
ACUSADO: ANGEL DANIEL RINCON SOTO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 21 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 23.888.938, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 4, CALLE 23, A DOS TOSTADAS EL AREPON, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
FISCALIA 46° DEL MINISTERIO PÚBLICA: DR. LIDUVIC GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO N° 25: DR. EDWIN PARADA
DELITO: ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL
VÍCTIMA: JORGE LUIS SANTAMARÍA.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día Jueves Cinco (05) de Mayo de 2011, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30am), a fin de celebrarse el juicio oral y publico, en la presente causa signada con el N°. 4M-597-08, seguida contra del acusado ANGEL DANIEL RINCON SOTO quien se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad en el Centro de Arrestos El Marite, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ SANTAMARIA, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, y una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, solicita el derecho de palabra, y manifestó ser y llamarse ANGEL DANIEL RINCON SOTO, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 23.888.938, residenciado en la Avenida 4, calle 23, a dos tostadas El Arepon, Municipio San Francisco del Estado Zulia y expuso: “Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, es todo.” Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al defensor del acusado, Abg. EDWIN PARADA, y expuso: “En virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, esta defensa solicita que según lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea rebajada la pena hasta la mitad. Escuchada la exposición de la defensa del acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, y si bien el tribunal ya se encuentra constituido de manera mixta, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la extractividad, en garantía del principio de celeridad procesal y en total garantía del derecho a la defensa que el asiste al acusado, considera este juzgador que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, y admitidos por el acusado ANGEL DANIEL RINCON SOTO, se originaron el día 17 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la mañana, el ciudadano JORGE LUIS DÍAZ SANTAMARÍA, se encontraba de guardia, laborando en la Farmacia Botiqueria San Francisco, ubicada en la avenida 5 con calle 25, casa N° 17-25, fue cuando escuchó el timbre, y se acercó a la ventanilla, visualizó en el monitor de las cámaras a una persona, joven, blanco, cabello negro, como de uno 1,72 metros de estatura, delgado que se acercó, manifestándole que era un atraco, que le entregara el dinero y las tarjetas telefónicas, es cuando se acerca otro sujeto, más bajo, moreno, flaco, que le dijo que sabía donde vivía, observándole un objeto en la mano, sin poder identificarlo, entonces la víctima recogió el dinero de la caja que era cuarenta bolívares, y se los entregó, sin las tarjetas, en eso pasaron los Funcionarios Oficial 1ro. CARLOS MORENO, credencial 1331, y el Oficial 1ro. KERLIS ATENCIO, adscritos a la Policía Regional, cuando se desplazaban en la avenida 5 con calle 25 de la Parroquia San Francisco, observaron a tres sujetos, quienes tomaron una actitud nerviosa, en ese instante un ciudadano que estaba en el interior de una farmacia les indicó que tres sujetos lo habían despojado del dinero que estaba en la caja, quedando identificados como EDUARDO GONZALEZ SOTO, a quien se le encontró el dinero en su poder; ANGEL DANIEL RINCON SOTO y el adolescente MANUEL JOSE CEPEDA OLIVARES, quien fue quien lo amenazó con un objeto para que le entregara el dinero”
PUNTO PREVIO
Admitida como se encuentra la acusación fiscal así como los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por el Juez de Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede a la acusada el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, el acusado fue impuesto del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 en concordancia con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió los hechos que le fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones: La admisión de los hechos fue instituida en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, si bien, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión espontánea y categórica, por parte de la acusada, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado ANGEL DANIEL RINCON SOTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, dictada en su favor, siendo el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen penitenciario.
CALCULO DE LA PENA
La pena prevista para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ SANTAMARIA, es de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, tomándose entonces el termino medio de la pena, es decir se toma en cuenta el tiempo de Nueve (09) años, a los fines de aplicar la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio de la pena, es decir la rebaja de Tres (03) años, resultando un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. De igual manera, este Juzgador toma en cuenta el contenido del artículo 74, numeral 1° del Código Penal, que le da la facultad al Juez de tomar en consideración las circunstancias atenuantes en virtud de que el acusado tenía menos de 21 años de edad al momento de ocurrir el hecho, por lo tanto, considerando esa circunstancia y en virtud de que el referido acusado no tiene antecedentes penales, se le hace la rebaja de Un (01) año a la pena, quedando en definitiva la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ SANTAMARIA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano ANGEL DANIEL RINCON SOTO, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 23.888.938, residenciado en la Avenida 4, calle 23, a dos tostadas El Arepon, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de: JORGE LUIS DIAZ SANTAMARÍA, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en contra del referido acusado, prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantienen sus presentaciones por ante este Circuito Judicial cada Ocho (08) día. SEGUNDO: Este juzgador se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa, al juzgado en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por Distribución le corresponda conocer de la misma en la oportunidad legal correspondiente. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2011. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROFESIONAL (S)
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LOS JUECES ESCABINOS:
Titular I: JUAN CARLOS BRICEÑO MADUEÑO,
Titular 2: ANA LUCIA LINARES AVILA,
Suplente: ORLANDO CESAR MORAN PERDOMO
EL SECRETARIA
ABG. SOLANGE VILLALOBOS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 024-11.-
EL SECRETARIA
ABG. SOLANGE VILLALOBOS.
LADC/ld
CAUSA N°. 4M-597-08.-
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