REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Mayo de 2011
201° Y 152°

CAUSA N° 4M-742-10 SENTENCIA N° 020-11.

JUEZ PROFESIONAL: Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
SECRETARIA: SOLANGE VILLALOBOS.

PARTES INTERVINIENTES

FISCAL Nº 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JORGE RAMIREZ
ACUSADOS: JORGE LUIS HUGAMES FINOL, ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO y ALEXIS JOSE NIÑO MARIN
DEFENSORA PÚBLICA N° 13: ABOG. NIVIA OLIVARES
DEFENSORES PRIVADOS: DRA. LESLIS MORONTA y JOSE ALEXANDER FINOL
DELITO: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión
VÍCTIMA: RAMON ENRIQUE FUNG.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, y una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, solicitaron el derecho de palabra, y manifestaron ser y llamarse JORGE LUIS HUGAMES FINOL, ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO y ALEXIS JOSE NIÑO MARIN quienes se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad en el Centro de Arrestos El Marite, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE FUNG. El acusado JORGE LUIS HUGAMES FINOL, pidió el derecho de palabra y expuso: ”Estoy dispuesto a admitir, pero con la salvedad de que el acusado ALEXIS JOSE NIÑO MARIN, no tiene nada que ver en la comisión del hecho por el cual nos acusan, además pido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público reconsidere o corrija la calificación jurídica dada a los hechos porque no tuvimos participación alguna en el delito de secuestro, es todo.”

Asimismo, en dicho acto el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, Dr. JORGE RAMIREZ quien manifestó lo siguiente: ”Escuchadas como han sido las manifestaciones de los acusados de autos y verificados efectivamente la causa respectiva, esta representación Fiscal observa que ciertamente existe la posibilidad de realizar una adecuación de la calificación jurídica dada originalmente al hecho punible de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por el de la Privación Arbitraria de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, ultima parte del segundo aparte del Código Penal, toda vez que de la privación efectuada por los acusados al ciudadano RAMON ENRIQUE FUNG, resultó un perjuicio grave para su persona y su salud, dado a que al momento de lograr su rescate se le pudo apreciar deshidratación, quemadura en su pierna izquierda y diabetes descompensada, lo cual fue diagnosticado al ser trasladado el mismo al Hospital Clínico donde fue atendido por el galeno de guardia, Dr. GIOVANNY CARRERO, con la agravante genérica prevista en el artículo 77, numeral 11 del Código Penal, por haber sido cometido el delito en unión de varias personas, en consecuencia de lo cual, el presente juicio lo sostendrá el Ministerio Público con base a la presente calificación jurídica en contra de los acusados de autos, JORGE LUIS HUGAMES FINOL y ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO y en lo que respecta al acusado de autos ALEXIS JOSE NIÑO MARIN, del estudio de las actas se puede observar que efectivamente dicho ciudadano no tuvo participación alguna en el delito imputado, razón por la cual lo procedente en derecho con relación al mismo es solicitar el Sobreseimiento de la Causa con base a las atribuciones que me confiere el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABOG. NIVIA OLIVARES: ”Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público donde propone el cambio de la calificación jurídica de secuestro a la privación arbitraria de libertad, previsto en el artículo 174, segundo aparte, parte final del Código Penal, esta defensa, solicita, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, y sea decidida dicha solicitud antes de que se inicie el juicio oral y público, por cuanto la pena a imponer no excede de los cinco años de prisión, por lo tanto puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Asimismo, en consideración a que mi defendido ha permanecido desde Febrero del año 2010 privado de su libertad, posee un domicilio especifico y no tiene una conducta predelictual que impida la finalidad del proceso, es todo.” Asimismo, se le concede la palabra a la DRA. LESLIS MORONTA, quien expuso: ”Vista la exposición fiscal en donde le solicita a mi defendido el sobreseimiento de la causa, me adhiero a dicho pedimento en virtud de que mi defendido no tiene ninguna participación en los hechos, por tal motivo solicito al tribunal admita dicho pedimento y en consecuencia le acuerde la libertad plena a mi defendido y oficie en tal sentido, es todo.” Por último, el defensor privado ABOG. ALEXANDER FINOL: “Esta defensa, vista la confesión de mi representado de haber participado en la comisión del delito de privación arbitraria ilegítima de libertad, solicito respetuosamente a este Tribunal pase a condenar a mi defendido por el procedimiento especial de admisión de hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo la rebaja correspondiente al mismo e igualmente pido se le sustituya la medida cautelar privativa de libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester destacar a este Tribunal que basándonos en el principio de igualdad, este tribunal debería darle la libertad bajo una medida sustitutiva a la libertad a mi representado, tomando en consideración que la pena que llegaría a imponérsele seria inferior a cinco años y el mismo gozaría del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. El acusado de autos se encuentra actualmente privado preventivamente de su libertad y el Tribunal Supremo de Justicia, en su sala Penal, ha manifestado que basándonos en el principio de igualdad “Si el acusado se encuentra privado de libertad y goza del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste deberá ser puesto en libertad para buscar dicho beneficio en ese estado al igual que lo hace el acusado que se encuentra en libertad y opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se le mantiene el estado de libertad para buscar el beneficio en ese mismo estado.”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y admitidos por los acusados JORGE LUIS HUGAMES FINOL y ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO, se originaron en fecha 14 de Febrero de 2010, siendo las 9:25 horas de la mañana aproximadamente, cuando en momentos en que el ciudadano RAMON ENRIQUE FUNG NG, se disponía a abrir el portón del garaje de su residencia ubicada en la Urbanización Monte Claro, Av. 12, vivienda signada con el Nro 49-57, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para dirigirse a sus labores de trabajo, fue sorprendido por varios sujetos que en ese instante llegaron en un vehículo azul pequeño, que según los testigos era un vehículo Spark azul claro, del cual se bajó del que fungía de copiloto, de color moreno, estatura baja, quien vestía franela naranja y pantalón blue jean, quien utilizando un arma de fuego color negro que portaba, constriño y sometió a la víctima de autos, quien no opuso resistencia, le puso el revolver y le indicó que se montara al vehículo, y seguido a esto apuntó a su hermana TERESA FUNG, pero ella no hizo nada y la dejaron tranquila, y una vez dentro del referido vehículo, los captores y la víctima tomaron dirección hacia el Colegio Los Robles, ubicado en ese mismo sector, con rumbo desconocido, hecho este presenciado por los ciudadanos MAGALY ISABEL FUNG NG, ALVI CHUG, RAMON FUNG y VIOLETA CHUG, familiares de la víctima, la primera de los cuales notificó inmediatamente a las autoridades, interponiendo la respectiva denuncia por antes el Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, procediendo este cuerpo Policial, conjuntamente con los demás organismos a efectuar labores de búsqueda y rescate del secuestrado. Posteriormente, en fecha 16 de Febrero de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios SUBCOMISARIO EDGAR BOGARIN, PLACA 0026, SUB-INSPECTORES OSMER ABREU, PLACA 0101, WILHEN BATISTA, PLACA 0131, ALEXANDER PETIT, PLACA 0231, MARCOS BELLOSO, PLACA 0158, NERIO ROMERO, PLACA 0224, HEBERT RIVERA, PLACA 0099, OFICIALES LERVY PABON, PLACA 0765, JONATHAN BARRIOS, PLACA 0579, WILIAM DURAN, PLACA 0386, JOHNNY MENDEZ, PLACA 0749 Y ARWIL RIOS, PLACA 0367, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, realizando labores de inteligencia cuando se obtuvo información sobre un ciudadano el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestido con jean azul y franelilla de color blanco, quien guarda relación y participación en el secuestro del ciudadano RAMON ENRIQUE FUNG, y que el mismo podía ser ubicado en el área frontal del Hotel MARUMA, por tal motivo procedieron a trasladarse al sitio donde al llegar lograron observar un ciudadano con las características antes descritas conversando con un segundo ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tex morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, vestido con jeans azul y suéter de color azul, para luego abordar un vehículo, el SEGUNDO ciudadano adscrito como conductor y el PRIMER ciudadano descrito como copiloto, dicho vehículo tiene las características siguientes: marca NISSAN, modelo SENTRA, color BLANCO, placas CR711T, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, con una identificación de taxi LA PICOLA, inmediatamente procedieron a darle seguimiento al mismo, saliendo del Municipio Maracaibo e ingresando al Municipio San Francisco, por la en la calle 148, de la zona industrial, siguiendo la persecución por toda la vía que conduce a perijá, ingresando por la avenida principal del barrio Santa Fe 2, de la parroquia LOS CORTIJOS, ubicado en el Municipio San Francisco, girando a la izquierda en la calle 8, exactamente frente a la panadería WILLIAM, donde el vehículo en mención se detuvo frente a una casa sin número, la cual está ubicada frente a la casa signada con el número 3-43, descendiendo del vehículo el ciudadano adscrito como el PRIMERO, e ingresando a la vivienda sin nomenclatura, la cual es de cerca de láminas de zinc, retirándose del lugar en sentido hacia el norte el vehículo mencionado, sin poder dar con su paradero, rodeando la vivienda inmediatamente, a los pocos minutos de ingresar el ciudadano ya descrito como el PRIMERO, quien quedo identificado como JORGE LUIS HUGAMES FINOL, éste abrió la puerta frontal de la cerca de la vivienda, y al percatarse de la presencia de la comisión policial cerró de manera violenta nuevamente la puerta ingresando rápidamente al interior, por tal motivo procedieron al ingreso de la vivienda amparados en el artículo 210 en sus excepciones 1 y 2, la cual tiene las siguientes características: cerca de zinc, en la parte interior una estructura de una sola habitación, construida con paredes de bloques, revestidos en cemento, pintados de color beige, con piso de cemento pulido y techo de zinc, con una sala de baño, observando que en el área interna de la vivienda se encontraba un ciudadano de nacionalidad asiática, atado de manos y vendado en los ojos, en posición cubito dorsal, el cual concordaba con las características antes descritas según información suministrada por los trabajos realizados de inteligencia, logrando resguardar la integridad física del ciudadano de nacionalidad asiática, quien dijo ser y llamarse RAMON ENRIQUE FUNG, el cual guarda relación con el número de expediente I-465631, asimismo observaron cuatro ciudadanos quienes trataron de escapar por la parte trasera de la vivienda, logrando darles alcance y quienes al ser restringidos tomaron una actitud hostil por tal motivo procedieron a la utilización de técnicas de conducción activas y describiéndolos de la siguiente manera según sus características: EL PRIMERO: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestido con jeans de color azul, franelilla de color blanco y zapatos de color marrón, quien quedó identificado como JORGE LUIS HUGAMES FINOL; EL SEGUNDO: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestido con jeans de color azul, franelilla de color blanco y zapatos de color negro, quien quedo identificado como ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO; EL TERCERO: Tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestido con un short de color negro con rayas blancas y quien quedo identificado posteriormente como adolescente EDIXON MARQUEZ MARTINEZ; y EL CUARTO: Tez morena, contextura obesa, de aproximadamente 1,80 metros de estatura, vestido con franela beige y pantalón tipo bermuda color negro y gris con rayas blancas quedó identificado como ALEXIS JOSÉ NIÑO MARÍN. Inmediatamente procedieron a solicitarle que de forma voluntaria mostraran todas sus pertenencias y objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observándole solo al ciudadano adscrito como el CUARTO: ALEXIS JOSÉ NIÑO MARÍN, tres cédulas de identidad y dos pasaportes venezolanos, pertenecientes al mismo ciudadano según la foto impresa en el documento, de los cuales, en dos cédulas y un pasaporte donde se lee el nombre de ALEXIS JOSÉ NIÑO MARÍN, número de cédula V- 12.440.632, y en la tercera cédula y el otro pasaporte se lee el nombre de MIGUEL ANGEL OSPINA LERMA, número de cédula V-22.670.824, asimismo se le observo a dicho ciudadano un pasaporte perteneciente a la ciudadana YARIMER COROMOTO MEDINA HERRERA, cédula de identidad V-18.006.919 y un teléfono celular marca MOTOROLA, color NEGRO, procediendo a la aprehensión de los mismos no sin antes indicarle el motivo que la originó así como sus derechos y garantía constitucionales, realizando igualmente la Inspección Ocular del sitio del suceso, trasladando todo el procedimiento hasta su sede operativa, ubicada en la avenida 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago, y en relación al ciudadano RAMÓN ENRIQUE FUNG, fue trasladado al Hospital Clínico de esta ciudad, donde fue atendido por el galeno de guardia Dr. GIOVANNY CARRERO, CI: V-9.700.732, M.P.P.S. 46857, COMEZU 9466, quien le diagnosticó: 1) DESHIDRATACIÓN, 2) QUEMADURA PIERNA IZQUIERDA y 3) DIABETES DESCOMPENSADA.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal la posibilidad de que hubiera un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos en su escrito de acusación, y este Juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ROBERT ALEXANDER BASABE LABARCA, acordó Admitir dicha solicitud, admitiendo asimismo los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, y por el Juez de Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, el acusado fue impuesto del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 en concordancia con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió los hechos que le fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones: La admisión de los hechos fue instituida en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, si bien, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión espontánea y categórica, por parte de el acusado, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado ROBERT ALEXANDER BASABE LABARCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, dictada en su favor, siendo el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen penitenciario.
Este Juzgador, una vez escuchadas cada una de las exposiciones realizadas por la Vindicta Publica y por la Defensa Publica y privada, considerando que en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal ha establecido, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26 DE LA CONSTITUCIÓN), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que es procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, como se señaló ut supra, dada la responsabilidad penal de los acusados, conforme se ha manifestado hoy en esta audiencia, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, y en razón de haberse constituido el tribunal Unipersonal, en fecha 30 de Agosto de 2010. Por los fundamentos de derechos antes expuestos, este Tribunal pasa a decidir sobre la adecuación al tipo Penal propuesto por el Ministerio Publico, luego del análisis realizado a las actas y al escrito acusatorio se evidencia que efectivamente las circunstancias de modo lugar y tiempo de la comisión del presente hecho punible expresadas en el escrito acusatorio referido a la relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados JORGE LUIS HUGAMES FINOL, ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO Y ALEXIS JOSE NIÑO MARIN, es el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ultima parte del segundo aparte del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 77, numeral 11 del Código Penal, por haber sido cometido el delito en unión de varias personas, por lo que es procedente en derecho declarar con lugar lo solicitado por la representante Fiscal.

En la audiencia oral y publica, quien aquí decide le informó a los ciudadanos acusados JORGE LUIS HUGAMES FINOL, ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO Y ALEXIS JOSE NIÑO MARIN, que toda persona debe ser juzgada por un Juez Natural tal como lo establece el artículo 7 del Texto adjetivo legal, debiendo aplicar la ley en los procesos penales que corresponde, y debe velar por el respeto al debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así mismo con lo establecido en el artículo 104 que establece la Regulación Judicial por lo que se procedió a imponer a los acusados JORGE LUIS HUGAMES FINOL, ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO Y ALEXIS JOSE NIÑO MARIN, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3°, 4° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se les indicó que se le sigue el presente juicio por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ultima parte del segundo aparte del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 77, numeral 11 del Código Penal, según el cambio de calificación propuesto por la Vindicta Pública, asimismo este juzgador impuso a los acusados del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando se haya constituido el Tribunal en Unipersonal, una vez admitida la Acusación y antes de la Apertura del debate, el acusado puede acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le fue explicado y en consecuencia se le concedió la palabra al acusado JORGE LUIS HUGAMES FINOL, a lo cual el mismo estando sin juramento alguno, libre de de apremio, prisión y coacción, manifestó: “Admito el hecho por el que me esta acusando el Fiscal, solicito me sea aplicado el procedimiento por Admisión de Hechos y se me imponga la condena con la rebaja correspondiente, es todo”. Asimismo, se le concedió la palabra al acusado ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO, a lo cual el mismo estando sin juramento alguno, libre de de apremio, prisión y coacción, manifestó: “Admito el hecho por el que me esta acusando el Fiscal, solicito me sea aplicado el procedimiento por Admisión de Hechos y se me imponga la condena con la rebaja correspondiente, es todo”. En la oportunidad correspondiente, la defensa Publica Abogada NIVIA OLIVARES, expuso: “Estoy conforme con la Admisión de Hechos manifestada por mi defendido ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO, Es todo”. De igual forma, la Defensa Privada, Dra. LESLIS MORONTA, expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento de la causa en favor de mi defendido JORGE LUIS HUGAMES FINOL, es todo.” Posteriormente, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico DR. JORGE RAMIREZ, quien manifestó: “No me opongo a la admisión de hechos manifestada por los acusados ya que la misma se acoge a lo establecido por la norma adjetiva penal. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, y visto lo manifestado por los acusados de autos, ciudadanos JORGE LUIS HUGAMES FINOL y ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO, en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y una vez verificado que el cambio de calificación presentado por el Representante del Ministerio Público se adecua a la aplicación del precepto jurídico, en contra de los acusados JORGE LUIS HUGAMES FINOL y ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO y la Solicitud de Sobreseimiento presentada a favor del acusado ALEXIS JOSE NIÑO MARIN, este Juzgador se encuentra en el deber de producir decisión al respecto y lo hace en los siguientes términos: En primer lugar, en relación al cambio de calificación jurídica de los hechos expuestos en el escrito de acusación Fiscal, considera este Juzgador que el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de la ampliación de la acusación, es decir que durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Según la doctrina, es importante el fundamento principal entre la relación que debe haber entre el hecho delictivo imputado por el fiscal del Ministerio Público y la sentencia, y el mismo consiste en que la acusación tenga esa correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento Psicológico, lo que es la sentencia como acto que se adecúa a esa acusación. Pero tal relación no impide que siendo el juez el que debe decidir en derecho (iura novit curia), pueda dar al delito, como hecho principal de la acusación, una calificación jurídica distinta, porque lo que se busca en esa relación, es que se mantenga y se proteja por una parte, la iniciativa y el ejercicio de la acción penal por el representante del Ministerio Público, y por otra, el derecho a la defensa. Por tales motivos, en el acto de audiencia del juicio oral, se Declaró procedente la Admisión de los Hechos solicitada por los acusados JORGE LUIS HUGAMES FINOL y ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO, la cual fue proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensores ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL y DEFENSORA PUBLICO ABOG. NIVIA OLIVARES, respectivamente, guardando las garantías legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respeto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem. Por lo tanto, ante tales afirmaciones se considera procedente DECLARAR CULPABLE a los acusados JORGE LUIS HUGAMES FINOL y ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO, identificados plenamente en las actas. Y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Juzgador pronunciarse en cuanto al acusado ALEXIS JOSE NIÑO MARIN, en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se desprende de las actas que los hechos se originaron el día 18 de septiembre de 2009, siendo las 8:45 horas de la mañana, cuando el ciudadano Carlos Martín Pulido Carrillo, mediante ampliación de denuncia manifestó ante el Comando Especial Antiextorsión Hurto y Robo de Vehículo de la Policía Regional del estado Zulia, que desde día anterior, es decir, el 17/09/2009, ha estado recibiendo llamadas a teléfonos celulares N° 0424-6298088 y 0424-6628951, donde le exigen la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) Bs. F, en efectivo para que no atenten contra la vida de su familia y dejarlo trabajar tranquilo, en el día de hoy recibió llamada local a su ferretería al número 0261-5114261, donde le decían que si ya había reunido los cobres de la entrega, que iban a llamar nuevamente a las 11:00 horas de la mañana, para decirle donde iba a ser la entrega del dinero, pidiéndole un número de teléfono Movistar que lo iban a estar llamando por lo que les dio el N° 0414-6066152 perteneciente a su hermana, acercándose el denunciante hasta el Ministerio Público pidiendo protección para su persona y su familia, ordenando el Ministerio público lo conducente en este tipo de delito planificándose con los Funcionarios adscritos a ese comando Especial Antiextorsión Hurto y robo de Vehículo de la Policía Regional del Estado Zulia, la entrega del dinero y con testigos se organizo el maletín o bolso en el cual se encontraba al dinero previa táctica policial fotocopiando el dinero objeto de la extorsión a fin de que el denunciante lo entregara en el lugar fijado por el sujeto activo. En tan sentido, de la narración de los hechos se desprende que el acusado no tuvo participación alguna en el delito imputado, razón por la cual lo procedente en derecho con relación al mismo es decretar el Sobreseimiento de la Causa. Por lo tanto, se declara CON LUGAR la misma y acuerda EL SOBRESEIMIENTO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordenó su INMEDIATA LIBERTAD.

CALCULO DE LA PENA

En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por los acusados JORGE LUIS HUGAMES FINOL Y ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO, este juzgador procede a la aplicación inmediata de la pena con relación al delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ultima parte del segundo aparte del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 77, numeral 11 del Código Penal, que prevé una pena de Treinta meses a Siete años de prisión, tomándose entonces el límite superior en virtud de la agravante genérica prevista en el artículo 77, numeral 11 del Código Penal, es decir se toma en cuenta el tiempo de Siete (07) años a los fines de aplicar la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio de la pena, es decir la rebaja de un dos (02) años y Tres (03) meses, el resultado es que la pena a imponer por el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ultima parte del segundo aparte del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 77, numeral 11 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el cambio de calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara procedente la Admisión de los Hechos solicitada por los acusados JORGE LUIS HUGAMES FINOL y ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO, la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensores ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL y DEFENSORA PUBLICO ABOG. NIVIA OLIVARES, respectivamente, guardando las garantías legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respeto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem.- TERCERO: DECLARA CULPABLE a los acusados JORGE LUIS HUGAMES FINOL y ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO, identificados plenamente en las actas, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ultima parte del segundo aparte del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 77, numeral 11 del Código Penal, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del mencionado delito. CUARTO: En cuanto al acusado ALEXIS JOSE NIÑO MARIN, se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y acuerda EL SOBRESEIMIENTO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. QUINTO: Se MODIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en contra de los referidos acusados y se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los acusados JORGE LUIS HUGAMES FINOL Y ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO, con presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, cada Quince (15) días. SEXTO: Este Juzgador se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la Presente Causa, al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma en la oportunidad correspondiente. Culminó la presente audiencia siendo las Tres de la tarde. Se deja constancia que quedan notificadas las partes. Regístrese. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2011. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROFESIONAL (S)

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 020-11.

LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILLALOBOS



LADC/ld
CAUSA N°. 4C-742-10.-