REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Mayo de 2011
200° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 019-11
CAUSA No. 1M-161-10
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
JOHAN ALBERTO PRADA PEREZ, quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.600.461, hijo de José Luis Prada y Zoraida Pérez, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 25/05/1985, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Villa Reina de Los Altos, a dos Calles del Ambulatorio, Maracaibo Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 277 y 470 ambos del Código Penal.
VICTIMA: EFRAIN MALDONADO, RICHARD SILVA, EMPRESA DE VIGILANCIA CASA BLANCA C. A. y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA 11º: ABOG. AURELINA URDANETA.
FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. DOUGLAS VALLADARES.
SECRETARIA: KARLA JOHANA LOPEZ GONZALEZ.
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-161-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 05 de Abril de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JOHAN ALBERTO PRADA PEREZ; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 277 y 470 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EFRAIN MALDONADO, RICHARD SILVA, EMPRESA DE VIGILANCIA CASA BLANCA C. A. y EL ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando su contenido con la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO siendo admitida la misma por ante este Tribunal vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico de no poder sostener en juicio la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por no tener elementos que determinen responsabilidad penal del acusado en la comisión de este delito en un principio acusado.
Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 40° del Ministerio Publico Abg. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, la Defensora Pública ABG. AURELINA URDANETA y el acusado ciudadano JOHAN ALBERTO PRADA PEREZ; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los hechos imputados por el Fiscal 40° del Ministerio Público, al ciudadano JOHAN ALBERTO PRADA PEREZ; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 19/12/09, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, el ciudadano EFRAIN MALDONADO, titular de la cédula de identidad, N° 9.354.618, estaba conduciendo el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOOMÓVIL, TIPO SEDÁN, COLOR BEIGE, AÑO 1979, PLACAS ALT-099, el cual es propiedad del señor RICHARD SILVA, teniendo como recorrido Villa Baralt - Los altos, cuando los Imputados JONATHAN JOSÉ PÁEZ FONSECA y JOHAN ALBERTO PRADA PÉREZ, abordaron el vehículo, fue cuando el ciudadano JOHAN ALBERTO PRADA PÉREZ, quien es moreno y alto, sacó el arma de fuego y le dijo que bajara la velocidad porque se trataba de un robo, mientras le despojaba del -esto de sus pertenencias, así mismo el ciudadano JONATHAN JOSÉ PÁEZ = ONSECA le indicaba que no hiciera resistencia, le indicaron de seguido que apagara el vehículo y bajara del mismo emprendiendo la huida. Seguidamente los funcionarios Ofc/2do JAIRO ALBARRAN, credencial 2475 y Ofic. 1ero ALBERTO ROMERO, credencial 3851, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad PR-828, como PUMA 51, en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente a la altura del sector el cotoperi final de La circunvalación 3, cuando avistaron el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU DE COLOR AMARILLO CREMA, PLACAS ALT-099, el cual venía en sentido contrario a gran velocidad desde la vía de La Concepción en dirección a los Patrulleros, ocupado por los ciudadanos JONATHAN JOSÉ PÁEZ FONSECA y JOHAN ALBERTO PRADA PÉREZ y procedieron a realizarle el seguimiento al vehículo dándole la voz de alto haciendo caso omiso y aumentando la velocidad, seguidamente a la altura del semáforo que se encuentra diagonal a la urbanización la gloria, el vehículo cruza a derecha internándose en dicha urbanización para posteriormente perder el control, colisionando en la tercera cuadra con un bahareque de una residencia, descendiendo los ciudadanos JONATHAN JOSÉ PÁEZ FONSECA y JOHAN ALBERTO PRADA PÉREZ del vehículo con el que intentaron huir del sitio, al darle la voz de alto arremetieron contra la comisión policial efectuando varios disparos por lo que los actuantes hicieron uso de sus armas de reglamento para repeler el ataque motivo por el cual las Unidades del sector realizaron un cerco, seguidamente, procedieron a realizar el seguimiento a pie a los ciudadanos logrando darle captura a pocos metros del lugar, específicamente en la última calle del barrio la lechuga diagonal a una casa de color verde sin nomenclatura alguna realizándoles la revisión corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a JOHAN ALBERTO PRADA PEREZ, un arma de fuego en el cinto derecho del pantalón tipo revolver calibre 38 con tres (03) balas sin percutir por lo que se les informo el motivo de su detección, así mismo el ciudadano EFRAIN MALDONADO se traslado a ese organismo policial (Comisaría Puma Oeste) e identifico a los ciudadanos como las mismas personas que le despojaron de su vehículo colocando la respectiva denuncia…”. (Cursivas del tribunal)
El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado JOHAN ALBERTO PRADA PEREZ, se enmarcaba dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 277 y 470 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EFRAIN MALDONADO, RICHARD SILVA, EMPRESA DE VIGILANCIA CASA BLANCA C. A. y EL ESTADO VENEZOLANO, realizando una ratificación de la acusación presentada, con el cambio de calificación dado a los hechos y subsumidos en el derecho manifestando que no se podía sostener enjuicio ni atribuir responsabilidad penal alguna por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo admitido dicho cambio por este Tribunal.
DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación Fiscal modifica el escrito Acusatorio presentado oportunamente ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del Acusado JHOAN ALBERTO PRADA PEREZ, acusando al mismo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio del ciudadano EFRAIN MALDONADO, RICHARD SILVA, EL ESTADO VENEZOLANO Y EMPRESA DE VIGILANCIA CASA BLANCA C. A, ya que con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no se encuentra configurado el mismo, por cuanto no se subsumen los hechos con el derecho invocado, no pudiendo mantener esta represtación fiscal la acusación presentada con respecto solo a dicho delito, es todo”. (Cursivas del tribunal)
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra la Defensora Publica AURELINA URDANETA, en representación del acusado JOHAN ALBERTO PRADA PEREZ, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el Fiscal 40 del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”… (Cursivas del tribunal)
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso al acusado JOHAN ALBERTO PRADA PEREZ; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado JOHAN ALBERTO PRADA PEREZ; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.
Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78)
Así las cosas, se observa que el acusado JOHAN ALBERTO PRADA PEREZ, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo ratificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; siendo la misma admitida por este Tribunal, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado JOHAN ALBERTO PRADA PEREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente Juicio Oral y Publico, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño.
04-07-06. Sent. N° 1325)
Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado JOHAN JOSE PAEZ FONSECA, quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.600.461, hijo de José Luis Prada y Zoraida Pérez, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 25/05/1985, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Villa Reina de Los Altos, a dos Calles del Ambulatorio, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 277 y 470 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EFRAIN MALDONADO, RICHARD SILVA, EMPRESA DE VIGILANCIA CASA BLANCA C. A. y EL ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. limite inferior de la penalidad establecida en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo por la comisión del Robo Agravado de Vehículos, esto es NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. 2. Conversión de las penas establecidas en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Armas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, computando un día de presidio por dos de prisión, como cada una establece la penalidad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se convierten en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. 3. total de la pena a aplicar TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. 4. rebaja de la pena a aplicar en una tercera parte (1/3) por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, esto es CUATRO (04) AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, resultando un total de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) DE PRESIDIO. 5. prohibición de imponer una pena inferior al limite inferior de la que se establece para el delito correspondiente, esto es, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.
No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal Segundo de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: JOHAN ALBERTO PRADA PEREZ, quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.600.461, hijo de José Luis Prada y Zoraida Pérez, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 25/05/1985, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Villa Reina de Los Altos, a dos Calles del Ambulatorio, Maracaibo Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 277 y 470 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EFRAIN MALDONADO, RICHARD SILVA, EMPRESA DE VIGILANCIA CASA BLANCA C. A. y EL ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. KARLA JOHANA LOPEZ GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 019-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA JOHANA LOPEZ GONZALEZ
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