REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Mayo de 2011
200° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 020-11
CAUSA No. 1M-131-10
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
JOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 15.727.746, hijo de Amable Jiménez y Carmen Medina, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 14/04/1977, de 32 años de edad, de oficio pintor, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Casa No. 19B-07, diagonal al Ambulatorio Padre Pio, Maracaibo Estado Zulia.
VICTOR RAMON SOTO COLINA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 15.750.433, hijo de Jorge Soto y Yasmira de Soto, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 17/11/1981, de 29 años de edad, de oficio pintor, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle 89C a tres casas del Abasto Punto Fijo, a una cuadra del Instituto IUTEPAL, Maracaibo Estado Zulia.
EDWIN ALEXANDER GARCIA MAS Y RUBI, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.834.122, hijo de Winton Garcia y Alicia Garcia, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 24/03/1986, de 26 años de edad, de oficio tapicero, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle 86C con Av. 19B, diagonal al Ambulatorio Padre Pio, Maracaibo Estado Zulia
DELITO: COMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 y 277 todos del Código Penal.
VICTIMA: WEILING FENG, JOSE MANUEL SANTANDER BARRIOS y COMERCIAL LA GRAN CHINA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS ALEXANDRA GONZALEZ, NEIRO SILVA CALDERON, ENDER ARRIETA MADRIZ y EDUARDO OSORIO.
FISCAL 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. ANA LUGO.
SECRETARIA: KARLA JOHANA LOPEZ GONZALEZ.
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-131-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 05 de Mayo de 2011, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados VICTOR RAMON SOTO COLINA, JHOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA y EDWIN ALEXANDER GARCIA MAS Y RUBI; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal para los acusados VICTOR RAMON SOTO COLINA y EDWIN ALEXANDER GARCIA MAS Y RUBI, y los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 y 277 todos del Código Penal para el Acusado JOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA, cometido en perjuicio de WEILING FENG, JOSE MANUEL SANTANDER BARRIOS, COMERCIAL LA GRAN CHINA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 09° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando parcialmente su contenido en el sentido de la realización de un cambio de calificación jurídica para el caso de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.
Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 09° del Ministerio Publico Abg. ANA LUGO, los Defensores Privados Abogados ALEXANDRA GONZALEZ, NEIRO SILVA CALDERON y ENDER ARRIETA MADRIZ y los acusados ciudadanos VICTOR RAMON SOTO COLINA, JHOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA y EDWIN ALEXANDER GARCIA MAS Y RUBI; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, con el cambio de calificación admitido por este tribunal, dado a los hechos.
Los hechos imputados por la Fiscal 09° del Ministerio Público, a los ciudadanos VICTOR RAMON SOTO COLINA, JHOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA y EDWIN ALEXANDER GARCIA MAS Y RUBI; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 30/12/2009, siendo aproximadamente a las 12:50 horas de la Tarde, encontrándose el Oficial (PR) NELSON FERRER, credencial No. 2323 en la unidad CV-287, en compañía del Oficial (PR) JHON VILLASMIL credencial No. 3883 en la -r dad CM- 287, en labores de patrullaje motorizado por la avenida principal la urbanización la victoria, específicamente frente al comercial la gran china, un ciudadano de nombre JOSÉ SANTANDER, les señalo que tres sujetos que se encontraban en un vehículo color gris, los habían robado minutos antes dentro del comercial la gran china, un arma de fuego y dinero en efectivo, los mismos al notar la presencia policial y tomando una actitud sospechosa comenzaron a dispararles a la comisión policial, por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamentos en su contra para defender su integridad física estos en un intento de huir a varias cuadras del lugar fueron detenidos cuando los mismos tomaron la aptitud de rendirse, los funcionarios a la vez le informaron que iban a ser objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 y 207 del código orgánico procesal penal, donde lograron incautarle al sujeto quien vestía de suéter blanco de manga larga con pantalón jeans color azul, de piel morena de contextura gruesa, en el cinto de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver, marca RANGER, calibre 38, color gris, serial de armazón VP643, de cacha plástica de color negro contentivo en su tambor de cuatro cartuchos sin percutir y una percutida marca WIIMCHERSTER, punta de plomo; y el otro y el otro sujeto vistiendo franelilla de color azul con pantalón Jean de color azul, de piel morena, en el cinto de su pantalón un arma de fuego, tipo aeróla, marca SIGPRO modelo SIG SP 2340, calibre 9mm, color plateado con negro, serial No. CC-320, de cacha de color negro con un cargador original marca S6W, el ultimo Sujeto vestía camiseta blanca con rayas naranjas y pantalón Jean azul, de piel Clara, contextura gruesa conduciendo un vehículo, marca Renault, modelo TWINGO,= V-32N, año 2005, a quien se le logro incautar dentro del vehículo 275 bolívares fuertes en billete de diferente denominaciones, tomando esto de interés criminalistico, por lo ante expuesto los funcionarios le indicaron a los ciudadanos el motivo de su detención, siendo impuesto de sus derechos , procedieron a realizar una inspección ocular del sitio, donde los funcionarios a solicitar apoyo para el traslado de los sujetos aprehendidos hasta la sede del comando motorizado de la policía regional los mismos quedaron identificados como VÍCTOR RAMÓN SOTO COLINA, JOHAN AMABLE JIMENEZ MEDINA al que para el momento de su detención y el ultimo sujeto EDWIN ALEXANDER GARCÍA MAS Y RUBÍ, quien conducía el vehículo Renault, los mismos fueron verificados en el sistema internacional da policial (SIPOL) indicándonos el OFICIAL (PR) No. 1704 ENYERBET FERRER que los ciudadanos, el vehículo, las armas de fuego se encontraban sin novedad, posteriormente se presento al comando a levantar la respectiva denuncia los ciudadanos JOSÉ SANTADER Y WEILING FENG…”. (Cursivas del tribunal).
La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados VICTOR RAMON SOTO COLINA, JHOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA y EDWIN ALEXANDER GARCIA MAS Y RUBI; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal para los acusados VICTOR RAMON SOTO COLINA y EDWIN ALEXANDER GARCIA MAS Y RUBI, y los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 y 277 todos del Código Penal para el Acusado JOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA, cometido en perjuicio de WEILING FENG, JOSE MANUEL SANTANDER BARRIOS, COMERCIAL LA GRAN CHINA y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, realizando una ratificación de la acusación presentada, siendo la misma admitida por este Tribunal en cuanto al cambio de calificación solicitado por la representante del Ministerio Publico.
DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL
La representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación Fiscal modifica el escrito Acusatorio presentado oportunamente ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de los Acusados 1) JOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No.15.727.746, 2) VICTOR RAMON SOTO COLINA titular de la Cédula de Identidad No.15.750.433 y 3) EDWIN ALEXANDER GARCIA MAS Y RUBI, titular de la Cédula de Identidad No.16.834.122, quedando la calificación jurídica de la siguiente manera: para los acusados VICTOR RAMON SOTO COLINA y EDWIN ALEXANDER GARCIA MAS Y RUBI, la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, perjuicio de WEILING FENG, JOSE MANUEL SANTANDER BARRIOS y COMERCIAL LA GRAN CHINA y para el Acusado JOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 y 277 todos del Código Penal en perjuicio de WEILING FENG, JOSE MANUEL SANTANDER BARRIOS y COMERCIAL LA GRAN CHINA y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que es la calificación jurídica correcta que se le debe dar a los hechos por los que en un principio se presento acusación y en aras de darle cumplimiento al Principio de Economía Procesal, re realiza dicho cambio por no poder sostenerse en juicio la primera calificación. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra los Defensores Privados los cuales cada uno por separado expusieron: “…Vista la exposición realizada por el Fiscal 09 del Ministerio Público y por conversación sostenida con nuestros representados antes de dar inicio al juicio, estos nos han manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso a los acusados VICTOR RAMON SOTO COLINA, EDWIN ALEXANDER GARCIA MAS Y RUBI y JOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando cada uno por separado libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados VICTOR RAMON SOTO COLINA, EDWIN ALEXANDER GARCIA MAS y RUBI y JOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA; los cuales solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.
Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78)
Así las cosas, se observa que los acusados VICTOR RAMON SOTO COLINA, EDWIN ALEXANDER GARCIA MAS y RUBI y JOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA, solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo ratificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; realizando el cambio de calificación propuesto, siendo la misma admitida por este Tribunal, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados VICTOR RAMON SOTO COLINA, EDWIN ALEXANDER GARCIA MAS Y RUBI y JOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente Juicio Oral y Publico, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño.
04-07-06. Sent. N° 1325)
Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable a los acusados VICTOR RAMON SOTO COLINA, quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 15.750.433, hijo de Jorge Soto y Yasmira de Soto, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 17/11/1981, de 29 años de edad, de oficio pintor, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle 89C a tres casas del Abasto Punto Fijo, a una cuadra del Instituto IUTEPAL, Maracaibo Estado Zulia y EDWIN ALEXANDER GARCIA MAS Y RUBI, quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.834.122, hijo de Winton Garcia y Alicia Garcia, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 24/03/1986, de 26 años de edad, de oficio tapicero, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle 86C con Av. 19B, diagonal al Ambulatorio Padre Pio, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de WEILING FENG, JOSE MANUEL SANTANDER BARRIOS y COMERCIAL LA GRAN CHINA, se determina así: 1. rebaja del termino medio de la penalidad que establece el articulo 458 del Código Penal, esto es trece (13) años de prisión. 2. rebaja de la penalidad anterior en la mitad por aplicación de la rebaja establecida en el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, esto es seis (06) años seis (06) meses de prisión. 3. rebaja de la pena a imponer en un tercio (1/3) por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es la pena de CUATRO (04) CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.
Para la aplicación de la pena al acusado JOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA, quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 15.727.746, hijo de Amable Jiménez y Carmen Medina, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 14/04/1977, de 32 años de edad, de oficio pintor, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Casa No. 19B-07, diagonal al Ambulatorio Padre Pio, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal y en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de WEILING FENG, JOSE MANUEL SANTANDER BARRIOS y COMERCIAL LA GRAN CHINA y EL ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. rebaja del termino medio de la penalidad que establece el articulo 458 del Código Penal, esto es once (11) años de prisión. 2. rebaja de la penalidad anterior en la mitad por aplicación de la rebaja establecida en el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, esto es cinco (05) años seis (06) meses de prisión, mas la pena de dos (02) años de prisión, por haberse rebajado a la mitad para la pena establecida en el articulo 277 del Código Penal por aplicación del articulo 88 ejusdem, resultando la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. 3. rebaja de la pena a imponer en un tercio (1/3) por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.
No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados: VICTOR RAMON SOTO COLINA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 15.750.433, hijo de Jorge Soto y Yasmira de Soto, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 17/11/1981, de 29 años de edad, de oficio pintor, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle 89C a tres casas del Abasto Punto Fijo, a una cuadra del Instituto IUTEPAL, Maracaibo Estado Zulia y EDWIN ALEXANDER GARCIA MAS Y RUBI, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.834.122, hijo de Winton Garcia y Alicia Garcia, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 24/03/1986, de 26 años de edad, de oficio tapicero, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle 86C con Av. 19B, diagonal al Ambulatorio Padre Pio, Maracaibo Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de WEILING FENG, JOSE MANUEL SANTANDER BARRIOS y COMERCIAL LA GRAN CHINA; y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal y al acusado JOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 15.727.746, hijo de Amable Jiménez y Carmen Medina, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 14/04/1977, de 32 años de edad, de oficio pintor, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Casa No. 19B-07, diagonal al Ambulatorio Padre Pio, Maracaibo Estado Zulia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal y en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de WEILING FENG, JOSE MANUEL SANTANDER BARRIOS y COMERCIAL LA GRAN CHINA y EL ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. KARLA JOHANA LOPEZ GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 020-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA JOHANA LOPEZ GONZALEZ
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