REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 27 de Mayo de 2011
200° Y 152°

CAUSA N° 1M-213-11
DECISION: 053-11

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. GONZALO GONZALEZ COLINA, actuando con el carácter de defensor privado de la acusada MARIELIS DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO, ambos identificados en autos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión en grado de Autora de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 1° en concordancia con el articulo 99 y 287 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio ALVIN PEREZ BRICEÑO, MIREYA SANCHEZ DE PEREZ, JOSE GREGORIO LAMUS MEDELLIN, DIAXINA SUNIAGA MONTERO, ANA MERCEDES CASTILLO LOPEZ, OSWALDO NAVA MONTERO, ANWAR ABOU KAIDA KATAN y el ESTADO VENEZOLANO, quien han solicitado a favor de su defendida que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa representada por el Abg. GONZALO GONZALEZ, manifiesto, entre otras cosas, que: “De modo, ciudadano Juez, que en esta etapa del proceso es usted el Competente para el examen y la decisión sobre la Revisión de Medida aquí solicitado. Esta Defensa se permite referirse a la Sentencia No. 283, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo del 2004, en ponencia del Magistrado Iván Rincón, de la cual se desprende que no es exclusividad de los Jueces de Control la revisión de las medidas cautelares y su sustitución. Por otra parte, nuestra Doctrina y Jurisprudencia son contestes en que, aun satisfechos los requisitos del Art. 250 del C.O.P.P. el Juez puede a la luz del Art. 256 ejusdem imponerle al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva. Es cierto, ciudadano Juez, que la privación de libertad que hoy afecta a mi representada fue impuesta por un Tribunal diferente al suyo, pero a pesar de tal realidad también recordemos que los jueces deben ser celosos al analizar, en las Causas que le corresponde conocer y la situación de privación de libertad y sus posibles remedios.(OMISSIS) II Señalemos ahora las razones concretas que, a criterio de esta Defensa, hacen procedente la imposición de la Medidas Cautelar Sustitutiva que en el encabezado del presente escrito nos hemos atrevido a sugerir. Mi defendida MARIELIS DEL VALLE GUTIÉRREZ RIVERO se encuentra detenida desde el día 31 de Mayo del 2010; presentada en esa fecha por ante el Juzgado 11° de Control e imputada por el delito de Estafa Agravada Continuada; acusada (de manera temeraria e infundada a nuestro criterio) por la supuesta comisión de los Delitos de Estafa Agravada, AGAVILLAMIENTO, ÁSOCIACION PARA DELINQUIR La Audiencia Preliminar se realizo el 28 de .Marzo del 2010, culminando con la decisión de la Juez de Control del Auto de Apertura a Juicio. Mi representada, privada de su libertad, espera la realización del Juicio Oral y Público por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada. AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR En el desarrollo del Proceso, según la distribución correspondiente, se asigna el conocimiento de la Fase de Juicio a este Juzgado Primero de Juicio. Ciudadano Juez, al analizar las actas que conforman esta Causa, nadie duda del resultado de este proceso que, infundada y temerariamente, ha llegado a la Fase de Juicio, donde se resolverá sin duda. Es que vamos a Juicio Oral y Público por acusación de Estafa Agravada, AGAVILLAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y la acusada privada de su libertad. Aun cuando la Solicitud de Revisión de Medida no es la oportunidad procesal para controvertir la Acusación Fiscal, es obligante para este Defensor hacerlo dada la omisión en tal sentido por los defensores precedentes, y por ello procede un razonamiento que proporciona lógica a la pretensión de la Defensa, y ello se concreta en las siguientes consideraciones: Io) El delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el Código Penal en su Art. 464, numeral 1, señala una pena de prisión de uno a cinco años; y si se califica la continuidad del mismo se aumentaría la pena de una sexta parte a la mitad. De ser así la pena, en el peor de los casos, llegaría a Cuatro años y seis meses; y como quiera que mi representada tiene la intención de admitir los hechos se reduciría a Dos años y tres meses, y lleva detenida Un año. 2o) Los delitos de Agavilla miento y Asociación para delinquir no pueden coexistir. Sus supuestos de hecho son los mismos, salvo el número de asociados en uno u otro; simplemente la Ley contra la Delincuencia Organizada amplía a tres (3) los necesarios asociados para delinquir para, calificar aquel como un delito de delincuencia organizada. 3o) Por otra parte, imposible que los hechos puedan configurar la comisión de ninguna de los dos delitos anteriormente explanados, dado que no existió asociación bajo ninguna modalidad. El Agavillamiento y la Asociación para delinquir es un delito colectivo; se constituye la asociación por la unión de varias personas en forma estable y permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer un delito, no es el mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión lo que caracteriza a ninguno de ambos delitos. Tales ilícitos se consuman mediante el vínculo asociativo dirigido a cometer determinado hecho punible, e impone que se acuse a todos los asociados aun con diferentes niveles de participación. En este caso solo fue acusada MARÍELÍS DEL VALLE GUTIÉRREZ RIVERO, ¿Dónde está el asociado? O acaso puede existir Asociación sin Asociado?. III En todo caso, Ciudadano Juez, si una de las finalidades de la privación de libertad es, primordialmente, que el imputado no obstaculice la investigación, es categórico afirmar que mí defendida, MARIELIS DEL VALLE GUTIÉRREZ RIVERO no puede obstaculizar nada, siendo que estamos en la Fase de Juicio; e igualmente es evidente que tampoco existe peligro de fuga concreto o presunto, ni siquiera en razón a la posible pena a imponer, en el supuesto que fuere condenada; además de su disposición a admitir los hechos”. (Cursivas nuestras).

Solicitando en conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise y examine la Medica Privativa de Libertad impuesta a su defendida de acuerdo a las normas legales y constitucionales, así como en la jurisprudencia patria, y por aplicación del Principio de Presunción de Inocencia se le otorguen Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que fue presentada por los representantes de las Fiscalias 14° y 09° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, presentaron acusación en contra de MARIELIS DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO; por lo que en fecha 28 de Marzo del año 2009 (folios 546 al 558, ambos folios inclusive) se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante el Tribunal Undécimo de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra de la acusada MARIELIS DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 1° en concordancia con el articulo 99 y 287 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio ALVIN PEREZ BRICEÑO, MIREYA SANCHEZ DE PEREZ, JOSE GREGORIO LAMUS MEDELLIN, DIAXINA SUNIAGA MONTERO, ANA MERCEDES CASTILLO LOPEZ, OSWALDO NAVA MONTERO, ANWAR ABOU KAIDA KATAN y el ESTADO VENEZOLANO, la cual quedó definitivamente firme, siendo que hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el alegato de la defensa en nada desvirtúa ni hace variar los motivos por el cual dicha acusada, ya identificada, se encuentra privada de su libertad; por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el abogado defensor solicitante, esta realizando planteamientos que tocan o se deben resolver al fondo del asunto, por lo que la Medida Privativa se encuentra vigente y hasta los actuales momentos como ya se expuso no han variado los motivos que dieron lugar a la imposición de tal medida privativa de libertad, por lo tanto, este Tribunal Declara SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por el ciudadano ABOGADO GONZALO GONZALEZ COLINA, Defensor Privado de la acusada MARIELIS DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,



LA SECRETARIA,



ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO,




En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 053-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-



LA SECRETARIA,



ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO,