REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 27 de Mayo de 2011
200° Y 152°
CAUSA N° 1M-162-10
DECISION: 052-11
Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensora Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena Wayuu en colaboración con la Defensora Publica Primera, ambas adscritas a la Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, MARLIN OSORIO MACHADO, actuando en defensa del ciudadano JOSE ELIECER CUADRADO GARCIA, identificado en autos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión en grado de Autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CURCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 ejusdem, cometido en perjuicio de PEDRO NEL PEINADO QUINTERO y JOSE DE JESUS CADENA LUZARDO, así como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 concordado con el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Autor del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE DE JESUS CADENA LUZARDO y MARIA AUXILIADORA LUZARDO, quien han solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa representada por la Defensora Publica Abg. MARLIN OSORIO MACHADO, manifiesto, entre otras cosas, que: “Ahora bien es importante destacar que mi defendido el ciudadano JOSÉ ELIECER CUADRADO, es de nacionalidad venezolana, tiene arraigo en el país, determinado por su residencia ubicada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, además es primera vez que se encuentra detenido, por lo que no posee conducta pre delictual, lo que indica su voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que tomando en cuenta estas circunstancias contrarias a lo establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da a deducir que no estamos en presencia del peligro procesal de fuga, situación ésta que haría procedente que se acuerde una Medida Cautelar, menos gravosa al derecho fundamental a la Libertad; así mismo no existe la grave sospecha que los defendidos alcancen cambiar posibles evidencias que puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia, circunstancias estas no comprobable en actas, para determinar que exista Peligro de Obstaculización, contemplado en nuestra ley adjetiva en el artículo 252 del Código Orgánico Procesa! Penal; es decir señor Juez que en contra de los defendidos no concurren todas las circunstancias exigidas en los citados artículos 251 y 252 ejusdem, para que se haga procedente el mantenimiento de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en detrimento de las garantías y principios procesales que le asisten a mi representado en el proceso, como lo son LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL PRINCIPIO PROCESAL PRO LIBERTATI O FAVOR REO, EL DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD COMO REGLA, EL DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LAS NORMAS QUE AUTORIZAN LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, los cuales se traducen en que verdaderamente se considere ¡nocente a una persona hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria firme. Es por lo que considera esta Defensa, que no existen acreditados en acta razones para presumir que si el defendido se deja en libertad, estos se sustraerían a la acción de la justicia. Asimismo considera importante destacar la Defensa, que los únicos presupuestos de peligro procesal que autorizan la imposición de la prisión provisional, están referidos solo cuando existan razones para presumir que si el imputado se dejan en libertad estos se sustraería a la acción de la justicia u obstaculizaría la marcha de la investigación mediante la comprobación efectivas de circunstancias objetivas y ciertas, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, en fecha 22-11-05. en el expediente N° 05-1663, sentencia N° 1998, al hablar sobre la libertad personal, cejo sentado que: "...(omissis) ... por lo contrario la privación Judicial Preventiva de Libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo del Tribunal Constitucional Español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación”. (Cursivas nuestras).
Solicitando en conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise y examine la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido de acuerdo a las normas legales y constitucionales, así como en la jurisprudencia patria, y por aplicación del Principio de Presunción de Inocencia se le otorguen Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 07-05-2010 el Ministerio Público la Fiscalía 41º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, presentó acusación en contra de JOSE ELIECER CUADRADO GARCIA (ver folios 01 al 10, ambos inclusive); por lo que en fecha 22 de Junio del año 2010 (folios 97 al 113, ambos folios inclusive) se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante el Tribunal de Control del Municipio Rosario de Perija, Extensión Villa del Rosario, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado JOSE ELIECER CUADRADO GARCIA, identificado en autos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión en grado de Autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CURCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 ejusdem, cometido en perjuicio de PEDRO NEL PEINADO QUINTERO y JOSE DE JESUS CADENA LUZARDO, así como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 concordado con el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Autor del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE DE JESUS CADENA LUZARDO y MARIA AUXILIADORA LUZARDO, la cual quedó definitivamente firme, siendo que hasta la presente fecha no han surgido nuevas ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el alegato doctrinario y jurisprudencial de la defensa como fundamento de la solicitud, en nada desvirtúa ni hace variar los motivos por los cuales dicho acusado, ya identificado, se encuentra privado de su libertad; por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Medida Privativa se encuentra vigente y hasta los actuales momentos como ya se expuso no han variado los motivos que dieron lugar a la imposición de tal medida privativa de libertad, por lo tanto, este Tribunal Declara SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por la ciudadana ABOGADA MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena Wayuu en colaboración con la Defensora Publica Primera, ambas adscritas a la Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con el carácter de Defensora del acusado JOSE ELIECER CUADRADO GARCIA, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,
LA SECRETARIA,
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO,
En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 052-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-
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