REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 25 de Mayo de 2011
200° y 152°
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
POR MUERTE DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1M-128-2011
CAUSA N° 1M- 148-10
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LIDUVIS GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NESTOR AMESTY y ABG. YASMIN MARCANO NAVARRO
ACUSADO: NOELVER ALEXANDER ARELLANO LA CRUZ, quien era venezolano, natural del estado Mérida, cedula de identidad N° 14.447.253, de 31 años de edad, de profesión chofer, hijo de CARLOS ARELLANO y ADELA DE LA CRUZ, residenciado: El Sector Los Araques, de la ciudad de Mérida estado Mérida.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 408 y ordinal 1° articulo 420 del Código Penal, respectivamente.
VICTIMA: EDWER CENTENA y MARY COROMOTO MORAN.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se le seguía juicio penal al imputado NOELVER ALEXANDER ARELLANO LA CRUZ y acusado por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, se producen el día 27 de septiembre de 2009, cuando siendo las 04:00 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Sgto. 2° (TT) 3381 LUIS ORTEGA y Vgte. (TT) JAVIER ALVARADO, fueron informados de un accidente de transito, ocurrido en la via Perija kilómetro 21, Sector Las Parchitas, Municipio San Francisco del estado Zulia, donde al llegar constataron que se trataba de una colisión tipo choque con objeto fijo (cerca) con lesionados y muerte, siendo los conductores involucrados en vehículo N° 1 EDWER CAMBAR y el vehículo N° 2 conducido por el ciudadano NOELVER ALEXANDER ARELLANO LA CRUZ. Luego trasladándose al Hospital General del Sur, donde informaron que había ingresado una una ciudadana acompañante del vehículo N° 1, a quien le diagnosticaron Politraumatismo. En fecha 30 de septiembre de 2009, fue imputado formalmente el ciudadano NOELVER ALEXANDER ARELLANO LA CRUZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 408 y ordinal 1° articulo 420 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de EDWER CENTENA y MARY COROMOTO MORAN, ante la Fiscalia 46° del ministerio Publico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12 de julio de 2010, se reciben las actuaciones de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentivas de las actas del presente proceso penal al cual se le dio nomenclatura N° 1M-148-10, ordenándose la Constitución del Tribunal Mixto para el día 04 de agosto de 2010 a las 10:30 de la mañana, constituyéndose el mismo en forma mixta el 13 de agosto de 2010. Fijándose el juicio oral para el dia 06 de septiembre de 2011 a las 12:30 de la tarde, dia en el cual se difirió dicha audiencia por la inasistencia del representante fiscal y de los jueces escabinos, fijándose nuevamente para el dia 28 de septiembre de 2010 a las 11:30 horas de la mañana, dia en el cual se difirió la audiencia de juicio para el dia 25 de octubre de 2010 a las 10:00 horas de la mañana, fecha en la cual se da inicio al juicio oral y publico difiriéndose la continuación de la audiencia respectiva, para el día 04 de noviembre de 2011 a las 11:45 horas de la mañana, siendo que en fecha 04 de octubre de 2010 se levanta acta donde consta la interrupción del juicio oral y publico, ya que el Abg. Néstor Amesty Sanoja manifestó al Tribunal el fallecimiento del acusado de autos NOELVER ALEXANDER ARELLANO LA CRUZ, comprometiéndose a consignar los recaudos correspondientes para acreditar en actas dicho fallecimiento.
Por lo que en fecha 25 de noviembre de 2010 se recibe escrito suscrito por el Abg. Nestor Amesty Sanoja, con el cual consigna copia certificada de Acta de Defunción N° 096, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, donde consta que el ciudadano NOELVER ALEXANDER ARELLANO LA CRUZ falleció el día primero (01) de noviembre de 2010 en la carretera Rafael Caldera, pasando el peaje, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a las nueve y treinta 09:30 horas de la mañana, a consecuencia de TRAUMATISMO ENCEFALO CRANEAL ABIERTO, TRAUMATISMO TORACICO IZQUIERDO ABIERTO COMPLICADO, POLITRAUMATISMO POR HECHO VIAL, según certificación del Dr. Faustino E. Vergara, medico forense adscrito al Hospital II de El Vigía, estado Mérida, por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, numeral 3 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 103 del Código Penal.
Visto el escrito presentado este tribunal en fecha 02 de diciembre de 2010, antes de resolver lo solicitado, ordeno oficiar antes de resolver ordeno oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con el objeto de que remita copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre NOELVER ALEXANDER ARELLANO LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 14.447.253, la cual aparece registrada bajo Acta N° 096, folio 096, la cual fue registrada en fecha 04-11-2010, en los libros llevados por esa jefatura a su cargo; así como también se ordena oficiar al Ecónomo del Cementerio Municipal de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que remitan el ACTA DE ENTERRAMIENTO que pudiera reposar por ante ese Despacho correspondiente al señalado acusado, recibiendo este tribunal la información solicitada en fecha 20 de enero de 2011.
Ante tal situación el Tribunal considera oportuno hacer algunas consideraciones que sustenta la presente decisión.
Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:
“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.
Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.
En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata del acta de defunción que efectivamente el acusado NOELVER ALEXANDER ARELLANO LA CRUZ, murió a consecuencia de TRAUMATISMO ENCEFALO CRANEAL ABIERTO, TRAUMATISMO TORACICO IZQUIERDO ABIERTO COMPLICADO, POLITRAUMATISMO POR HECHO VIAL, tal como puede observarse del acta de defunción N° 096 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de la ciudad y estado Mérida, en la cual se evidencia la causa del fallecimiento del acusado. Ante tal circunstancia y por cuanto ha quedado evidenciada la muerte del ciudadano NOELVER ALEXANDER ARELLANO LA CRUZ, situación que esta prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa como causa del Sobreseimiento en fase de Juicio la extinción de la acción penal, y una de ellas es precisamente por la muerte del encausado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del citado Texto Adjetivo Penal que textualmente expresa:
Artículo 48: Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 1º. La muerte del imputado
Consecuencialmente a lo analizado lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado NOELVER ALEXANDER ARELLANO LA CRUZ, por cuanto no se requiere la celebración de una audiencia oral para verificar lo evidente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SOBRESEE la presente causa seguida al acusado NOELVER ALEXANDER ARELLANO LA CRUZ, quien era venezolano, natural del estado Mérida, cedula de identidad N° 14.447.253, de 31 años de edad, de profesión chofer, hijo de CARLOS ARELLANO y ADELA DE LA CRUZ, residenciado: El Sector Los Araques, de la ciudad de Mérida estado Mérida, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 408 y ordinal 1° articulo 420 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de EDWER CENTENA y MARY COROMOTO MORAN, por cuanto ha sobrevenido durante el proceso la muerte del acusado tal como consta en actas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° ejusdem, todo en atención a lo pautado en los artículo 322 ejusdem. Publíquese, Regístrese, notifíquese. Dado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del Dos Mil Once (2011). Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia definitiva con el No. 028-11
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
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