REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 23 de Mayo de 2011
200° Y 152°
CAUSA N° 1U-177-10
DECISION: 049-11
Visto el escrito presentado por el Abogado MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, obrando con el carácter de Defensor Privado del imputado ARLENA MARIA PORTILLO VALBUENA, identificados en autos, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL BAJO LA FIGURA DE EXCEPCION, en el proceso penal seguido en contra de su defendida por la Fiscalía 35º del Ministerio Publico Abg. AURA DELIA GONZALEZ, por su participación como autora en la presunta en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de la niña BARBARA VERONICA YANEZ PRIMERA; en la cual argumenta la defensa que de conformidad con lo establecido en el articulo 318 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la presente causa vista que la acción penal se ha extinguido, ya que el hecho punible acusado puede ser sancionado con medidas corporales o pecuniarias, vale decir de forma alternativa no subsidiarias o concurrentes y alega que la acción penal se encuentra prescrita según lo establecido en el articulo 108 ordinal 6to y 110 en su primer aparte ambos del Código Penal, ya que su representada fue presentada por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2008, por los hechos ocurridos el día 10 de ese mismo mes y año, transcurriendo hasta la actualidad dos (0) años y diez (10) meses aproximadamente, lapso que excede el limite establecido en el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal y 110 en su primer aparte, por motivos no imputables a su representada, por lo que solicita a este Tribunal, se decrete la Prescripción del presente proceso penal y como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, numeral 6 del Código Penal 110 en concordancia con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la acción penal se ha extinguido, este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa bajo las siguientes consideraciones:
En la presente fase de juicio la solicitud de parte de la defensa sobre la prescripción de la causa como un obstáculo a la acción penal ejercida por la representante del Ministerio Publico, por lo que para la decisión sobre lo decidido lo que establece al respecto el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se asume que dicha solicitud const6ituye un obstáculo a la acción penal propuesto en contra de la pretensión punitiva que ejerce el Ministerio Publico, debiendo fundarse tal solicitud en lo previsto en el numeral 2 del articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 31. - Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral.
Tramite. Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal si se funda en un motivo que no haya dilucidado en las fases preparatorias e intermedias.
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La amnistía
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella.
3. El indulto.
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al termino de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte que corresponda, en la oportunidad señalada en el ultimo aparte del articulo 344, y en su tramite se hará conforme a lo previsto en el articulo 346…..
Estableciéndose entonces el procedimiento para solicitar el Sobreseimiento de la causa por haberse extinguido la acción penal, debiendo decidirse lo solicitado en esta etapa de juicio como una cuestión incidental las cuales serán tratadas por todas las partes en un solo acto o según convenga al debate, concediéndole la palabra a cada una de las partes.
Por lo que se asume que el Abogado Defensor esta planteando un obstáculo a la acción penal por lo que la misma debe presentarse de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la apertura del debate y su tramite efectuarse de acuerdo a lo establecido en al articulo 346 ejusdem correspondiente al tramite de incidencias, acogiéndose el procedimiento legal correspondiente en apego al Principio de Legalidad Procesal y cumpliendo con los aspectos fundamentales del Principio del Debido Proceso.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Resolver la solicitud realizada por la defensa como un obstáculo a la accion penal, debiendo presentarse de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la apertura del debate y su tramite efectuarse de acuerdo a lo establecido en al articulo 346 ejusdem correspondiente al tramite de incidencias. SEGUNDO: Se ORDENA notificar a la ciudadana Fiscal 35 del Ministerio Público, a la Defensa Privada peticionante de la presente solicitud, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo.
EL JUEZ PROFESIONAL,
ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,
LA SECRETARIA,
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO,
En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N ° 049-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, al Departamento del Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO,