REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 02 de mayo de 2011
200° Y 152°
CAUSA No. 1U-211-11
DECISIÓN N°: 1U-037-11
Visto el escrito de fecha 08 de abril de 2011, presentado al Tribunal por el ciudadano CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO, venezolano, casado, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.598, domiciliado en el Sector Sabaneta Larga, Barrio La Misión, avenida 20, calle 100, casa Nº 100 A-39, de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en la solicitud por la abogada en ejercicio ANDREINA FERNANDEZ VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.836, con domicilio procesal en el Sector La Lago, en la avenida 3G con esquina 76, local Nº 5, 3G-12 igual de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual interponen acusación privada en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO SANCHEZ PORRAS, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.303, domiciliado en la avenida 22 con calle 73, torre BHV, piso 9, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil MAXI LICORES C. A., quien no tiene relación de parentesco con el acusado, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal, afirmando que este fue cometido en fecha 22 de noviembre de 2010 en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a las 12:10 horas del mediodía aproximadamente, siendo ratificada la presentación del presente escrito acusatorio a los fines de dar cumplimiento al contenido del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de abril de 2011 a las 09:30 horas de la mañana, compareciendo personalmente el acusador y su abogada asistente anteriormente descritos ante este Tribunal para realizar tal ratificación, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación propuesta -conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentado ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia por el prenombrado ciudadano, cuyo conocimiento ha correspondido a este Juzgado Primero de juicio, se desprende que los hechos objeto de la acusación incoada no revisten carácter penal. En efecto, de la revisión preliminar del escrito presentado, efectuada por este juzgador, se observa que en la parte atinente a la específica narración del hecho imputado al ciudadano GIOVANNY ANTONIO SANCHEZ PORRAS, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil MAXI LICORES C. A., el proponente de la acusación expresó:
“…Es el caso que en virtud de la investigación que se me seguía por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual actualmente se encuentra en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, ofrecí en fecha 13 de mayo de 2010 pagar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 584.000,00), a los fines de llevar a cabo un acuerdo reparatorio entre mi persona y la presunta víctima, en ese sentido en fecha 17 de mayo de 2010, realicé depósito bancario por medio de cheque de gerencia número 03858838 librado en contra del Banco Occidental de Descuento, a favor de la sociedad mercantil MAXI LICORES C.A., en la cuenta cliente de dicha empresa en el Banco Occidental de Descuento, número 01116-0053-180004523880, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), como pago inicial de lo ofrecido por mi persona para celebrar el acuerdo reparatorio restando solo por cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 134.000,00), que iban a ser cancelados en el lapso de tres meses que es lo que permite el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 41. Sin embargo en fecha 22 de noviembre de 2010, se realizó audiencia para la homologación del acuerdo reparatorio ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual participó el abogado ANTONIO BERMUDEZ en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil MAXI LICORES C.A., quien expresó que de acuerdo a las instrucciones dadas por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil antes mencionada, le había pedido se negase en la audiencia a aceptar la proposición del acuerdo reparatorio si no era cancelada la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 269.232,77), además de lo ofrecido por mi persona o sea la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 584.000,00), para un total de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 719.232,77). Sin embargo dada mis circunstancias económicas y la imposibilidad materia de conseguir ese dinero, ya que para reunir el que había depositado tuve incluso que vender mi casa, me vi en la obligación de declinar en mi intención de realizar un acuerdo reparatorio, así también de igual manera el representante de la presunta víctima se negó a suscribir el acuerdo reparatorio por la cantidad que yo había depositado y el tribunal en consecuencia no aprobó el acuerdo reparatorio. En virtud de lo anterior siendo que el dinero que se había entregado por medio de un depósito bancario a la presunta víctima era para un uso determinado como era el cobro del monto de un acuerdo reparatorio y siendo que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil MAXI LICORES C.A., ordenó a su representante legal que si no se cancelaba la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 719.232,77), no suscribiera el acuerdo reparatorio, como en efecto sucedió lo correcto era que dicha empresa devolviera la cantidad de dinero depositada para el fin expresado anteriormente en ese mismo acto, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido y constituye el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, ya que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS, con sus decisiones está procurando un provecho injusto, un beneficio para la empresa de la cual es presidente en perjuicio patrimonial de mi persona. La conducta desplegada por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS, es una acción típica, que encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 466 del Código Penal, ya que pese a que se le entregó la cantidad de dinero de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), que constituye la cosa mueble entregada (depositada) para cancelar un eventual acuerdo reparatorio, que esperaba su aprobación y siendo que e! mismo no aprobó por resultarle insuficiente la cantidad de dinero ofrecida como pago debió devolver la cosa (el dinero), sin embargo el acusado se ha apropiado de ella sin justa causa, demostrando el dolo directo (animus rem sibi habendi) de adueñarse del dinero aún cuando este pago no era para otro uso que no fuera el de cancelar un eventual acuerdo reparatorio, tal como quedó expresado anteriormente.…”. (Cursivas nuestras).
El delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, se encuentra tipificado en el Código Penal vigente -artículo 466- en los siguientes términos:
“El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.
La doctrina y jurisprudencia penal nacional, son contestes en señalar que la Apropiación Indebida, se trata de un delito que exige -desde la perspectiva objetiva- que dicha apropiación se haga en un primer lugar, en beneficio propio o de un tercero, en un segundo lugar que la cosa que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo, en tercer lugar, que el sujeto activo tenga la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.
Así, tal como señalan el artículo 466 del Código Penal en precedente cita, se requiere la intención dolosa que con carácter de necesidad debe presidir el comportamiento del agente, lo que se traduce en que debe existir un beneficio para quien se apodere de la cosa ajena y que este lo haga con este fin, siendo que este se encuentre en posesión de la misma por habérsele sido entregada o confiado con la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, con lo cual se colige que, para que los mismos revistan el precitado carácter penal, deben poseer conforme a lo antes expuesto, la entidad objetiva suficiente para producir un perjuicio en la propiedad de la cosa apropiada indebidamente y que constituyen el interés jurídicamente tutelado en el ámbito penal.
Esto permite afirmar que si bien es cierto tal y como lo afirma el solicitante ciudadano CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO, este le entrego la cantidad de CAUTROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 450.000,oo) al supuesto agraviante ciudadano GIOVANNY ANTONIO SANCHEZ PORRAS, lo hizo por haber realizado en fecha 13 de mayo de 2010 un ofrecimiento de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO (BsF. 584.000,oo), para celebrar un ACUERDO REPARATORIO restando solo por cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BsF. 134.000,oo) los cuales iban a ser cancelados en el lapso de tres (03) meses que es lo que permite el Código Organico Procesal Penal, dicho pago se hizo en fecha 14 de mayo de 2010, mediante cheque de gerencia Nº 03858838 según deposito bancario Nº 104652456 realizado en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 01160053180004523880 perteneciente a MAXI LICORES C.A.
Ahora bien, de las actas se desprende que el hoy supuesto agraviado por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA de la cantidad de dinero antes descrita, voluntariamente depósito en una cuenta bancaria y en favor del supuesto agraviante, esta cantidad sin el acuerdo con los representantes de la empresa MAXI LICORES C.A. para pretender la celebración de un Acuerdo Reparatorio, asumiendo este Tribunal por supuesto que este ciudadano que hoy día se atribuye la cualidad de agraviado, se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible cuya victima es el hoy pretendido agraviante.
El descrito deposito de la cantidad de dinero, lo realizo el solicitante con anterioridad a la celebración del Acuerdo Reparatorio que se pretendió homologar en fecha 22 de noviembre de 2010 por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual según decisión Nº 4296-10 declaro procedente NO APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en dicho acto el apoderado judicial de la victima Dr. ANTONIO BERMUDEZ, manifestó que aceptaba lo depositado únicamente como parte de pago o abono de la cantidad sustraída a la empresa por el representada, la cual asciende a la cantidad de BsF. 719.232,77, adeudándose un remanente de BsF. 269.232,77, proponiendo que este sea cancelado en el periodo de tres (03) meses para asi considerar viable la celebración de un acuerdo reparatorio, y que la cantidad de dinero depositada fue producto del reconocimiento de hechos que hacia el hoy supuesto agraviado, procediendo a realizar el abono de dinero respectivo; manifestando por su parte la representante de la vindicta publica Dra. ANA MARIA PIMENTEL, manifestó que la aceptación del Acuerdo Reparatorio solo era facultad única y exclusiva de la victima (hoy pretendido agraviante) o de su representante, nada tenia que alegar y en todo caso estaba d acuerdo con lo expuesto por el DR. ANTONIO BERMUDEZ en representación de MAXI LICORES C.A., solicitando por su parte en dicha audiencia la Dra. ANDREINA FERNANDEZ en representación del imputado en ese proceso penal CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO, instar al la victima a la devolución de la cantidad de dinero entregada y fije fecha para la realización de audiencia oral para que se materializara tal devolución, por lo que escuchadas a todas las partes el Tribunal declaro sin lugar la solicitud hecha por la defensora del ciudadano CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO en cuanto a la fijación de la Audiencia Oral para que se diera la devolución del dinero entregado.
Tenemos entonces que el hoy presunto agraviado le entrego voluntariamente parte de una cantidad de dinero a la victima (hoy pretendido agraviante) que fue calculada tomando en cuenta ciertos parámetros desconocidos por este Tribunal aceptados de una forma u otra por el imputado en ese proceso (hoy presunto agraviado) por este haber reconocido su participación en la comisión de un hecho punible, por lo que hay ausencia de intención dolosa del hoy pretendido agraviante ciudadano GIOVANNY ANTONIO SANCHEZ PORRAS, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil MAXI LICORES C. A, no configurándose los elementos del tipo penal denunciado, ya que a este ultimo le fue depositada en la cuenta bancaria de su representada, una cantidad de dinero en virtud de la pretensión del imputado hoy pretendido agraviado CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO, de suscribir un Acuerdo Reparatorio por la admisión de hechos que estaba realizando por la comisión de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que en ningún momento el hoy denunciado estaba buscando un provecho o beneficio para su representada o para otra, no comportando este deposito obligación de restitución por parte de la victima en aquel proceso penal hoy pretendido agraviante por lo que este no se apodero indebidamente de la antes descrita cantidad de dinero ya que a juicio de quien decide esta la hizo propia por no tener la obligación de restituirla ya que formaba parte de un gran total que se le adeudaba por parte del hoy pretendido agraviado.
De lo anterior se sigue que tomando en cuenta los mismos elementos traídos a este proceso y a lo expuesto en el escrito presentado por el denunciante CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO, no se cumple con el requisito objetivo de la imputación hecha, aptas para el cometido de lesión antes explicada.
Al correlacionar y cotejar el hecho imputado con el delito invocado en la acusación presentada, con motivo del cual, el interesado ejerció la acción penal respecto a al delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, contemplados en el artículo 466 del Código Penal, se aprecia en forma palmaria que, la hipótesis fáctica no es subsumible en el tipo penal de referencia, ya que los hechos objetivamente considerados -en forma preliminar y al sólo efecto de la admisión de la acusación- no revisten carácter penal, dado su carácter inocuo.
En este sentido, el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.
En el caso bajo examen, conforme a lo expuesto, se aprecia que los hechos imputados en la acusación son inocuos, y por tanto, no revisten carácter penal, lo que trae como consecuencia jurídica -conforme al citado artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal- la inadmisibilidad de la acusación penal propuesta. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Declara inadmisible la acusación penal presentada por el ciudadano CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO asistido por la profesional del derecho ANDREINA FERNANDEZ en contra de GIOVANNY ANTONIO SANCHEZ PORRAS, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil MAXI LICORES C. A. Notifíquese al accionante. Cúmplase. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2.011).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. KARLA LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 037-11, y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y su remisión al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. KARLA LOPEZ