REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 19 de Mayo de 2011
200° Y 152°

CAUSA N° 1M-208-11

DECISION: 45-11


Vista la solicitud realizada por el Abogado DANIELE COMBATTI, obrando con el carácter de Defensor Privado de la acusada JENI DEL VALLE SANCHEZ CADENAS, plenamente identificado en autos, solicitando con base a los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 12, 243, 256, 264 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea revisada y otorgada a su defendida una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Privada bajo las siguientes consideraciones:

Se sigue Proceso Penal en contra de los acusados JOSE MANUEL GUANIPA BENCOMO y JENI DEL VALLE SANCHEZ CADENAS, por su participación como autores en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, respectivamente.

En Audiencia Oral de fecha 20 de Septiembre de 2010, celebrada ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, se presentaron a los imputados de autos JOSE MANUEL GUANIPA BENCOMO y JENI DEL VALLE SANCHEZ CADENAS y entre otros pronunciamientos se le decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad ordenando su reclusión en el Reten Policial de El Marite, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado con posterioridad el primero de ellos a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Se presenta escrito de acusación fiscal el día 03 de Noviembre de 2010 por ante el referido Tribunal de Control, por lo que en fecha 16 de Septiembre del año 2010, se celebra Audiencia Preliminar, donde el Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 46º del Ministerio Público en contra de los indicados imputados por el referido delito, ordenando su Enjuiciamiento Oral y Público, y se les decreto el mantenimiento de la detención preventiva, otorgándole a la acusada JENI DEL VALLE SANCHEZ CADENAS, arresto domiciliario con apostamiento policial. En dicha Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico realiza un cambio de calificación jurídica dada a los hechos contenido en el derecho, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando el Sobreseimiento de la causa con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionado en el articulo 415 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cambio de calificación jurídica que no fue acogido por el prenombrado Tribunal de Control

El día 06 de Abril del 2011 se recibió las actuaciones ante este Tribunal de Juicio a los fines del trámite de ley, fijándose el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 04 de Mayo del 2011 a las 11:30 am.

La Defensa Privada presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “Omissis……Basado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que nos habla sobre el Examen y Revisión de Medidas Cautelares, solicito se le extienda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al cual fue otorgada al causa JOSE GUANIPA, como lo es el Ordinal 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presentaciones periódicas ante el Tribunal, solicitud que hago basado en el Articulo 438 ejusdem, como lo es el Efecto de Extensión de las Medidas y en el Articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que se refiere a la Igualdad Jurídica que debe existir en todo proceso y el Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Igualdad entre las Partes), ya que a mi defendida le fue otorgada una Medida de Arresto Domiciliario con Custodia Policial, pudiendo otorgársele la Medida para seguir el proceso en libertad, como lo estipula el Articulo 9, en concordancia con el 243 del Código Orgánico Procesal Penal (Estado de Libertad y Afirmación de Libertad)…”. (Cursivas del Tribunal).

En efecto en el presente proceso penal hay dos imputados JOSE MANUEL GUANIPA BENCOMO y JENI DEL VALLE SANCHEZ CADENAS, a quienes se les acusa por los mismos hechos que se subsumen en el mismo tipo penal imputado a ambos, encontrándose en la misma situación jurídica y siendo que en fecha 14 de Abril de 2011 según decisión N° 031-11 se le reviso la Medida Cautelar Privativa de Libertad y se le impuso otra menos gravosa de las contenidas en los numerales 3°, 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, la prohibición de salida de la localidad del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal y la prohibición expresa de acocarse a la victima por si o por interpuesta persona.

Así mismo, se fundamento tal decisión en el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-

Igualmente se hizo referencia al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte in fine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión por hacer la extensión de los efectos que favorecen a la acusada JENI DEL VALLE SANCHEZ CADENAS, de la decisión decretada con anterioridad y a favor de JOSE MANUEL GUANIPA BENCOMO Y aunada a la condición física que padece ya que se encuentra en estado avanzado de gravidez, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor de la prenombrada acusada, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3°, 4° y 6º del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, la prohibición de salida de la localidad del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona. ASÍ DE DECIDE.-

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado DANIELE COMBATTI, obrando con el carácter de Defensor Privado de la acusada JENI DEL VALLE SANCHEZ CADENAS y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3°, 4° y 6º del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, la prohibición de salida de la localidad del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal y la prohibición expresa de acocarse a la victima por si o por interpuesta persona.- SEGUNDO: A los fines de hacer efectiva la libertad del acusado de autos, se dispone oficiar a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, participando el contenido de la presente decisión y para que levanten y retiren el apostamiento policial realizado en el Barrio San Antonio Av. 49C calle 198 y 198B casa N° 198 A-46 por la parada de la Polar, Municipio San Francisco del Estado Zulia.- TERCERO: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 46° del Ministerio Público, a la victima y a la Defensa Privada peticionante de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación. CUARTO: Se ordena librar oficio a los efectos de que la acusada se presente a imponerse de la presente decisión y comprometerse para cumplir con las obligaciones impuestas una vez salga del estado físico en que se encuentra que le impide asistir al tribunal.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,






LA SECRETARIA,



ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO,




En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 45-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-



LA SECRETARIA,




ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO,