REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 18 de Mayo de 2011
200° Y 152°

CAUSA N° 1M-137-10
DECISION: 043-11

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por los ciudadanos ABOGADOS JOSE ALBERTO MADRIZ y NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, con el carácter de Defensores Privados de los acusados VICTOR JOSE SANDOVAL y YORVIS VENANCIO GONZALEZ FERNANDEZ, respectivamente, todos identificados en autos, a quienes se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 143 del Código Penal cometidos presuntamente en perjuicio de los ciudadanos LUSIMAR ELENA SOCORRO BRICEÑO, BETCEY BETZAIDA BRICEÑO BARRIOS, ARMANDO DE JESUS BARRIOS y ALBERTO JESUS BARRIOS, quien han solicitado a favor de sus defendidos que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa representada por el Abg. JOSE ALBERTO MADRIZ, manifiesto, entre otras cosas, que: “En atención a la paz Social, la justicia y la preservación de la Vida Humana. Amparado en los Artículos Constitucionales y Procesales. Debe considerar usted ciudadano Juez, que haciendo un estudio minucioso y detallado de las actas NO surgen los plurales y concordantes elementos de convicción que podrían sustentar la medida privativa de libertad ya referida, dictada en contra de m i defendido, y que a la presente fecha la fiscalia no se ha preocupado por investigar como ocurrieron los realmente los hechos que se le Acusa, ya que los mismos no ocurrieron ni tampoco son de la manera como lo describe la vindicta publica, ni de modo ni de tiempo ni e lugar”. (Cursivas nuestras). Por su parte la Abg. NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, argumento en su solicitud: “En el caso que nos ocupa, Ciudadano Juez, se trata de una RIÑA, entre vecinos, es decir, dos familias pertenecientes a la etnia wayuú, al haber surgido una reyerta por el lanzamiento de una botella de cerveza desde una tienda donde consumían licor que impacto en la cabeza de la ciudadana, LUSIMAR ELENA SOCORRO BRICEÑO, lo que enardeció a su esposo ARMANDO DE EJESUS BARRIOS, quien arremetió en contra del menor LUIS ANGEL GONZALEZ, hermanos de los hoy acusado, entre ellos mis defendidos YORVIS VENANCIO GONZALEZ FERNANDEZ y de inmediato surgió una riña entre los grupos familiares, circunstancia esta que no fue investigada diligentemente por el Ministerio Publico, acusando de manera injusta a mi defendido por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, sin tomar en cuenta que por ante la Fiscalia Trigesima Quinta del Ministerio Publico, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cursa investigación signada con el N° 24F-35-0138-10, en la cual se encuentra como imputado, el ciudadano ARMANDO DE JESUS BARRIOS, victima de esta causa, por el delito de Lesiones en perjuicio del menor, LUIS ANGEL GONZALEZ”. (Cursivas nuestras).

Solicitando en conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise y examine la Medica Privativa de Libertad impuesta a sus defendidos de acuerdo a las normas legales y constitucionales, así como en la jurisprudencia patria, y por aplicación del Principio de Presunción de Inocencia se le otorguen Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 17-03-2010 el Ministerio Público la Fiscalía 04º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, presentó acusación en contra de VICTOR JOSE SANDOVAL, YORVIS VENANCIO GONZALEZ FERNANDEZ y EVERT IGNACIO FERNANDEZ (ver folios 08 al 29, ambos inclusive); por lo que en fecha 28 de Mayo del año 2010 (folios 52 al 69, ambos folios inclusive) se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados VICTOR JOSE SANDOVAL, YORVIS VENANCIO GONZALEZ FERNANDEZ y EVERT IGNACIO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 143 del Código Penal cometidos presuntamente en perjuicio de los ciudadanos LUSIMAR ELENA SOCORRO BRICEÑO, BETCEY BETZAIDA BRICEÑO BARRIOS, ARMANDO DE JESUS BARRIOS y ALBERTO JESUS BARRIOS, la cual quedó definitivamente firme, siendo que hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el alegato de la defensa en nada desvirtúa ni hace variar los motivos por los cuales dichos acusados, ya identificados, se encuentran privados de su libertad; por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que los abogados defensores solicitantes están realizando planteamientos que tocan o se deben resolver al fondo del asunto, por lo que la Medida Privativa se encuentra vigente y hasta los actuales momentos como ya se expuso no han variado los motivos que dieron lugar a la imposición de tal medida privativa de libertad, por lo tanto, este Tribunal Declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada los ciudadanos ABOGADOS JOSE ALBERTO MADRIZ y NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, con el carácter de Defensores Privados de los acusados VICTOR JOSE SANDOVAL y YORVIS VENANCIO GONZALEZ FERNANDEZ, respectivamente, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,



LA SECRETARIA,



ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO,




En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 043-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-



LA SECRETARIA,



ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO,