REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 12 de Mayo de 2011
200° Y 152°
CAUSA N° 1M-181-10
DECISION N° 1M-041-11

Visto el escrito presentado por la Abogada GISELA RAMIREZ, obrando con el carácter de Defensora Privada del imputado HUGOBERTO DEL CARMEN BRAVO VILLALOBOS, identificados en actas, solicitando con base en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de sus defendido, toda vez de que existen elementos para un posible cambio de calificación jurídica a Homicidio Intencional en grado de Frustración, motivo por el cual han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, peticionando que la misma sea sustituida por otra menos gravosa de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa bajo las siguientes consideraciones: En esta misma fecha según consta de Acta de Admisión de los Hechos este Tribunal constituido de forma unipersonal, CONDENO al penado HUGOBERTO DEL CARMEN BRAVO VILLALOBOS, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 17.565.091, hijo de Aníbal Bravo y Nancy Villalobos, estado civil: divorciado, de fecha de nacimiento 06/061981, de 29 años de edad, residenciado en La Concepción Vía a Boscan, cerca del Abasto Leonela, Maracaibo Estado Zulia, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 y 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE ROMERO PARRA, EUDIS SALAN MUÑOZ y LIS CARLOS BRAVO PEDROZO; y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, manteniéndole la Medida Privativa de Libertad impuesta a dicho penado, por lo que mal podría este Tribunal revisar una Medida Cautelar Privativa de Libertad cuando se ha impuesto la pena correspondiente, quedando de parte del Tribunal de Ejecución respectivo aplicar una formula alternativa para el cumplimiento de la pena si fuere el caso, por lo que en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Juicio declara improcedente en derecho la solicitud realizada por la defensa de autos, por lo que se declara sin lugar la misma.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO