REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Mayo de 2.011
200° y 151°

C02-4005-2.008.
24-F16-0840-2.008.

DECISIÓN Nº 0535 - 2.011.

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (S) JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRAVO FUENTE, solicitud en la cual requiere de este despacho se ordene el cese de la medida de coerción personal a favor de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 8, 9, 13, 177, 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Despacho a los efectos de pronunciarse sobre lo peticionado observa:

En fecha 09 de Junio de 2.008, se inicio el presente asunto, donde fue imputado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRAVO FUENTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MARTINEZ BRAVO, a quien en audiencia de presentación celebrada en esa misma fecha, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, y desde entonces goza de libertad restringida.
Que no obstante al haberse realizado actos subsecuentes del proceso, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo alguno.
Que luego de una revisión exhaustiva del libro de presentaciones llevado por ante esta Extensión, se constató que el imputado FRANCISCO ANTONIO BRAVO FUENTE, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestas por este despacho.

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Resaltado del tribunal).

Por otra parte, la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:

“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del articulo 253 (hoy 22) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional…”

Así las cosas, considerando que el imputado FRANCISCO ANTONIO BRAVO FUENTE, ha permanecido por más de dos (02) años sometido a un régimen de libertad restringida, sin que haya emitido el Ministerio Fiscal pronunciamiento alguno, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el decaimiento de dicha medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia la libertad sin restricción del referido ciudadano, y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: El cese de todas las medidas de coerción personal, que pesan sobre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRAVO FUENTE, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.020.040, hijo de Benedicto Antonio Bravo y de Ángela Luisa Fuentes, residenciado en El Chivo, Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N, tipo rancho, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en el presente asunto signado con el Nº CO2-4005-2008, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda la libertad sin restricción del referido ciudadano, debiendo éste comparecer por ante la sede de este Tribunal o por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo su debida notificación, las veces que sea requerido. Regístrese. Notifíquese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NEURO VILLALOBOS
LA SECRETARIA

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 0535 - 2011, y se libraron las respectivas boletas de notificación bajo oficio Nº 1.820 - 2011.

LA SECRETARIA

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ