REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Mayo de 2.011.
200° y 152°

Causa Penal N° C02-24.078-2.011.
Causa Fiscal N° 24-F16-1218-2.011.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0528 – 2.011.

En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos HENRRY DE JESUS LOZANO MONTIEL y MANUEL SALVADOR DELGADO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por el ciudadano NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido el Juez insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, los ciudadanos EDIXON GABRIEL GALBAN, MERVI DOUGLAS POLANCO, NAIN ENRIQUE OCANDO CHOURIO, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA y PEDRO ANTONIO ANGARITA SANTIAGO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de los Defensores Privados JESUS ROSALES y LEONARDO VERA. Es todo”. Acto seguido el Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos EDIXON GABRIEL GALBAN, MERVI DOUGLAS POLANCO, NAIN ENRIQUE OCANDO CHOURIO, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA y PEDRO ANTONIO ANGARITA SANTIAGO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Nacional Bolivariano 107 Batallón de Fuerzas Especiales “MONAGAS”, en la carretera que conduce desde El Guayabo – Redoma El Conuco, específicamente en la entrada de la hacienda Los Acasios, y basados en la excepcionalidad del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron para evitar que se continuara cometiendo la presunta comisión de un delito, fue por lo que al entrar observaron una cisterna de lubricante y combustible de color blanco, modelo KODIA, marca chevrolet, placa 06GFAN, con logos de la empresa DILCOVILCA, el cual estaba siendo halado por un tractor azul marca NEW OLMAN, el cual se encontraba haciendo el descargo del presunto combustible hacia otro tanque plateado, observándose también la presencia de tres tanques, las cuales contenían presunto combustible y de igual manera de consiguieron 55 sacos de fertilizante de presunta UREA, en virtud de estos hechos, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del conductor del camión cisterna, quien quedó identificado como MERVIS DOUGLAS POLANCO, así mismo, al conductor del tractor quien quedó identificado como JUAN PABLO RUEDA ANGARITA, igualmente, a los ciudadanos PEDRO ANTONIO ANGARITA SANTIAGO, NAIN ENRIQUE OCANDO CHOURIO y EDIXON GABRIEL GALBAN, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de lo antes explanado, y de las actuaciones que conforman la investigación de marras esta representación fiscal, le imputa formalmente en este acto a los ciudadanos EDIXON GABRIEL GALBAN, MERVI DOUGLAS POLANCO, NAIN ENRIQUE OCANDO CHOURIO, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA y PEDRO ANTONIO ANGARITA SANTIAGO, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 del Código eiusdem, esta representación fiscal, solicita le sea dictada a los hoy imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone a los imputados de autos, ciudadanos EDIXON GABRIEL GALBAN, MERVI DOUGLAS POLANCO, NAIN ENRIQUE OCANDO CHOURIO, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA y PEDRO ANTONIO ANGARITA SANTIAGO, del contenido en el Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio, cada una por separado, manifestó a viva voz a este Tribunal querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: EDIXON GABRIEL GALBAN, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13-04-1985, de 26 años de edad, indocumentado, hijo de Rosa Galban y de padre desconocido, soltero, obrero, residenciado en el sector Buena Vista, calle 08, casa S/N, a tres casas de la bodega de la señora Marlene, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “Yo estaba en la vaquera regando una paja, cuando terminé el patrón me convidó a sacar un camión para que le ayudara a poner la Guayas, entonces cuando lo sacamos llegó la guardia y de una vez nos metieron presos, es todo” Seguidamente el fiscal interroga: Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: “A las nueve del día martes 24 de mayo de 2011”. La Defensa no preguntó. El Juez interroga: Usted trabaja en el lugar donde lo agarraron? CONTESTO: “NO”, y que fue hacer allí? CONTESTO: “A buscar un camión para ponerle unas Guayas porque se había quedado varado” OTRA: ¿conoce al conductor o propietario del camión que estaba pegado? CONTESTO: “No lo conozco”. MERVI DOUGLAS POLANCO, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-03-1955, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.560.992, hijo de Teresa Polanco y de Francisco Bohórquez, casado, chofer, residenciado en la avenida 1, casa N° 2-32, calle Libertad, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, 0426-8239695, quien expuso: “Yo salí de la empresa cargado de combustible, era orden de la empresa entregar el combustible con su respectiva factura a la finca Maquire, llegué a dicha finca, descargue el combustible, saliendo de la finca el camión se quedó atascado, como no podía salir le pedí a un muchacho de que buscara a una máquina para que halara el camión, el señor le pidió el favor al señor de la finca de al lado, el señor llegó con la máquina y me ayudó a sacar el camión en el momento que ya habíamos sacado el camión llegó el ejercito en una camioneta blanca DIMAX, los militares de bajaron con el armamento en la mano y preguntaron que estábamos haciendo y le explicamos todo, pidieron refuerzo y nos llevaron detenidos al comando del km. 52 del ejercito en la vía El Guayabo – Encontrados, yo le entregué los documentos del camión y la factura del combustible y la carpeta donde están todos los papeles, es todo”. El Fiscal y la defensa no interrogaron. Seguidamente el Juez interroga al imputado: PREGUNTA: ¿Quien expide esa guía? CONTESTO Esa guía la expide DILCOVICA. NAIN ENRIQUE OCANDO CHOURIO, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-06-1949, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.199.633, hijo de Edicta Chourio y de Luis Ocando, casado, chofer, residenciado en la calle Chiquinquirá, frente al Colegio Raúl Cuenca, El Guayabo – Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono N° 0275-3330183, quien expuso: “Cuando yo fui a esa finca Maquire estaba el camión cisterna atascado, yo dejé los obreros que llevaba cortando el pasto y me vine hacia donde estaba la sombra y al rato llegó la máquina a sacar el cisterna, cuando terminan de sacar el camión con la máquina llegó el ejercito, el Comandante con el Mayor y otros soldados, entonces me dijo que ese camión que hacía ahí y yo le respondí que no sabía porque iba llegando con los dos obreros que estaban cortando el pasto y también me detuvieron, es todo” El Fiscal no ejerció el derecho de preguntar al imputado. La Defensa por su parte lo hizo de la siguiente manera: PREGUNTA: Diga usted, entonces porque lo detuvieron? CONTESTO: “por el caso del camión ahí”. Seguidamente el Juez interroga: OTRA: ¿Diga usted, para quien trabaja? CONTESTO: “tengo una camionetita trabajo por mi propia cuenta”. JUAN PABLO RUEDA ANGARITA, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22-10-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.846.949, hijo de Emilia Angarita y de Juan Rueda, soltero, ganadero, residenciado la Finca San Isidro, vía La Redoma El Conuco, sector Los Montillas, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono N° 04268796916, quien expuso: “El señor Cardozo me pidió el favor para que sacara un cisterna de la finca Maquire, ya que se había quedado atascado y cuando me disponía a ayudar llegó el ejercito y me detuvo, es todo”. El Fiscal y la defensa no ejercieron el derecho de preguntar al imputado. El Juez lo hizo de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿para donde iba ese combustible? CONTESTO: “En esa finca hay varios tractores por eso utilizan el combustible, esas maquinarias son de mis hermanos y míos” Cuantas litros de combustible transportaba ese cisterna, cada seis meses, se vació todo pero en el momento del proceso los militares lo echaron de una vez en el camión, ya que estaba en un tanque con una capacidad de 12.000 litros, pero es mi hermano Juan Carlos quien hace todo lo relacionado con el combustible. El permiso lo saca con el documento de la finca. PEDRO ANTONIO ANGARITA SANTIAGO, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-08-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.357.773, hijo de Celina Santiago y de José Angarita, soltero, obrero, residenciado en el sector Ezequiel Zamora, etapa 3, calle 6, casa S/N, a seis casas del taller de mecánica, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “Yo soy obrero de la hacienda San Isidro, a nosotros nos llamaron de la hacienda Maquire para que fuéramos a sacar un camión que se quedó atascado y luego llegó el ejercito y nos llevaron presa, es todo”. Acto seguido la Juez de Control, concede la palabra al Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER ROSALES CORTES, quien expone: “En primer término esta defensa solicita la nulidad absoluta de todas y cada una de las actas que componen la presente causa, por cuanto los funcionarios actuantes violentaron el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para poder ingresar a un recinto privado deben poseer o tener orden judicial, de igual forma violentaron el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para que estos funcionarios puedan ingresar a un recinto privado, deben en todo momento poseer una orden emanada de un Juez, es tanto la violación flagrante de los funcionarios actuantes que ellos mismos expresan en su acta policial que actuaron apegados con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuanta que para realizar este tipo de procedimiento debieron tener una orden judicial emanada de un juez de control, por lo tanto, ratifico la solicitud de nulidad absoluta de la presente actuación. Ahora bien, de la declaración rendida por mis representados se evidencia claramente y así lo han expresado en esta audiencia que en ningún momento cometieron delito alguno y mucho menos el delito de contrabando; en el folio 11 y 12 riela declaración de los testigos donde esta defensa no entiende si actuaron bajo presión, ya que presuntamente actuaron como detenidos o como testigos, por cuanto los funcionarios en su exposición expresan y le preguntan a los dos testigos que si le notificaron de sus derechos al momento de la detención y posteriormente le preguntan, diga usted, cual fue el motivo de su detención, entonces esta defensa no entiende si dichos presuntos testigos actuaron realmente como tales o como detenidos. Ahora bien, para demostrar ante este Tribunal que el combustible que transportaba el vehículo que pertenece a la empresa DILCOVICA, consigno en este acto, en primer término la factura N° A000061953, de fecha 23-05-2011, donde se adquieren por ante dicha empresa la cantidad de 12 mil litros de gasoil, la factura indica en primer término que iba para el sector Escuelita, km. 8 de la Redoma El Conuco, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuyo destino era la agropecuaria Maquire, dirección esta que coincide con la dirección aportada por los funcionarios actuantes, es decir, que el camión cisterna no se había desviado de su ruta. Así mismo, consigno ante este Despacho oficio N° 1246 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Dirección General de Mercados Internos, donde consta un código otorgado por dicho Ministerio signado con el N° D-20306211-ZUD0074, donde autoriza se le expenda a la agropecuaria Maquire mensual la cantidad de 12 mil litros de gasoil, demostrando de esta manera que se encuentra autorizada dicha agropecuaria para recibir dicha cantidad de gasoil en forma periódica; de igual forma esta defensa consigna ante este Tribunal el documento que acredita la propiedad de la agropecuaria MAQUIRE donde se demuestra que ciertamente existe tal empresa y el fundo en cuestión; consigno las dos últimas facturas Nos. 0033029 y 0036390, emanadas de la empresa DILCOVICA, donde se demuestra la compra del producto por ante dicha empresa, esta defensa también consigna en este acto copia de material de audiovisual donde se encuentra plasmado lo realizado por mis representados el día en que ocurrieron los hechos y la forma como fueron detenidos, de igual forma consigno factura N° 00017866, emitida por Tractores, Repuestos e Implementos Agrícolas VARGAS, donde se demuestra la propiedad del tractor que estaba sacando el camión de la empresa DILCOVICA que se encontraba atascado. Con respecto al fertilizante y para demostrar que dichos funcionarios entraron a otras propiedades consigno factura S/N, del fertilizante emitida por servicios agropecuarios El Vigía, a nombre del ciudadano CEDEÑO ANTONIO VERA LUGO, lugar donde los funcionarios ingresaron y se llevaron 55 bultos de fertilizante que no son propiedad de la agropecuaria MAQUIRE sino propiedad del vecino que acabo de nombrar. En conclusión ante la serie de arbitrariedades cometidas por los funcionarios actuantes, quienes no tomaron en cuenta la permisología requerida y la documentación legal que ampara la procedencia del producto donde hicieron caso omiso a los documentos presentados, así como también la arbitrariedad conque entraron violentando el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa de manera respetuosa le solicita a este Tribunal la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones, ya que en ningún momento mis defendidos no cometieron delito alguno, por lo tanto, solicito la libertad plena e inmediata de mis representados. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchada como fue la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos EDIXON GABRIEL GALBAN, MERVI DOUGLAS POLANCO, NAIN ENRIQUE OCANDO CHOURIO, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA y PEDRO ANTONIO ANGARITA SANTIAGO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Ejercito Nacional Bolivariano 107 Batallón de Fuerzas Especiales “MONAGAS”, en la carretera que conduce desde El Guayabo – Redoma El Conuco, específicamente en la entrada de la hacienda Los Acasios, y basados en la excepcionalidad del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron para evitar que se continuara cometiendo la presunta comisión de un delito, fue por lo que al entrar observaron una cisterna de lubricante y combustible de color blanco, modelo KODIA, marca chevrolet, placa 06GFAN, con logos de la empresa DILCOVILCA, el cual estaba siendo halado por un tractor azul marca NEW OLMAN, el cual se encontraba haciendo el descargo del presunto combustible hacia otro tanque plateado, observándose también la presencia de tres tanques, las cuales contenían presunto combustible y de igual manera de consiguieron 55 sacos de fertilizante de presunta UREA, en virtud de estos hechos, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del conductor del camión cisterna, quien quedó identificado como MERVIS DOUGLAS POLANCO, así mismo, al conductor del tractor quien quedó identificado como JUAN PABLO RUEDA ANGARITA, igualmente, a los ciudadanos PEDRO ANTONIO ANGARITA SANTIAGO, NAIN ENRIQUE OCANDO CHOURIO y EDIXON GABRIEL GALBAN, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Efectivamente, luego de una minuciosa revisión a las actas que contienen el procedimiento instaurado por los efectivos militares que en ella se describe de modo, tiempo y lugar que ocurrieron, específicamente el acta de actuación policial de fecha 24-05-2011, en la cual aprehendieron a los imputados de autos, en cuyo contenido de acta especifican los oficiales actuantes que efectivamente ingresaron en el lugar denominado Los Acasios basados en el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al allanamiento y luego describen lo que según sus actuaciones configuraron el delito de CONTRABANDO, por lo cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, coloca a disposición de este Despacho a los ciudadanos EDIXON GABRIEL GALBAN, MERVI DOUGLAS POLANCO, NAIN ENRIQUE OCANDO CHOURIO, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA y PEDRO ANTONIO ANGARITA SANTIAGO, resultando luego todos ellos detenidos e imputados por la presunta comisión del antes mencionado delito. En forma previa, observa este Juzgador, ya casi con preocupación la forma cele y arbitraria en la que funcionarios militares adscritos al Distrito Militar N° 02, creado por decreto 7938 de fecha 28-12-2010, actuaciones estas que en muchos casos se apartan del marco jurídico constitucional y el funcionamiento interinstitucional debido, tal cual como si en el marco jurídico vigente pudiese inobservarse la presencia y funcionamiento del actual estructura jurídica, entre ella, el sistema judicial con las facultades autónomas e independiente de los órganos que interactúan, y digo esto porque tal como lo denuncia la defensa en la presente causa, de las actuaciones contendidas en ella, evidentemente se desprende que los funcionarios inobservaron las normas de funcionamiento y operatividad establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, para los órganos de investigación sobre todo cuando dejan constancia que ingresaron y allanaron la hacienda Los Acasios porque según su enteder, independiente, de la documentación que consignaron pero que no agregaron a las actas, pues allí se estaba cometiendo, pues allí quedaba justificada su forma de proceder arbitraria. Debieron en vez, estos oficiales militares comunicarse con el Ministerio Público y previo resguardo de lo que consideraban una evidencia, así como aseguramiento del lugar y sitio de los hechos, solicitar en forma urgente una orden de allanamiento al Tribunal de Control respectivo para que así el titular del derecho de propiedad de la FINCA o hacienda Los Acasios se ubique en condición de enervado accionante ante la inviolabilidad del derecho de domicilio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que solo la orden de un juez de control allana el derechote acción que tiene el titular del bien inmueble ante el ingreso arbitrario de un funcionario público militar como en este caso, acción que por cierto está tipificada en el capitulo IV del CP 183 Y 184, normas estas que desarrollan la garantía constitucional del artículo 47 contra la inviolabilidad del hogar domestico, propiedad o recinto. Ahora bien, profundizando un poco en torno al significado de este análisis y acciones concretas materializadas en las presentes actuaciones y con fundamento en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual otorga a los jueces en la fase de control, el cumplimiento de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en las Pacto, Convenios y Acuerdos Internacionales y que por orden del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conviertes en leyes de impretermitibles cumplimiento como son los artículos 7, 8 y 9 de la Convención de los Derechos conjuntamente con el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en los cuales se garantiza el respeto e inviolabilidad a la libertad y en consecuencia el debido proceso, principios estos que desarrollan en sanción los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a los Jueces de la República no apreciar para sus decisión ni variedad como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestra República, pues luego de este análisis y en cumplimiento del deber que la Ley exige a esta instancia judicial, se considera que la denuncia y solicitud interpuesta por la defensa en esta audiencia está ajustada a derecho, y en consecuencia, a fines de garantizar los derechos, garantías y principios constitucionales consagradas en las normativas antes mencionadas, este Juzgador declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES contenidas en el acta de fecha 24-05-2011, en la cual dejan constancia de haber ingresado a la Hacienda Los Acasios basados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al allanamiento sin contar con una orden judicial que lo autorice. En cuanto al delito que se les imputa a estos ciudadanos como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, analizados como fueron las actas que fueron consignadas por la defensa, observa quien aquí juzga que la actividad desplegada por el hoy imputado MERVIN POLANCO, conductor de la unidad involucrada en este hecho no se adecua a los extremos o exigencias típicas del delito de CONTRABANDO, por cuanto solo transportó el combustible GASOIL, al cual no se le practicaron experticias debidas, desde el lugar que lo expenden hasta el destino declarado en la factura de compra y en la guía respectiva, pero además se analizó el permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Dirección General de Mercados Internos, a la finca Los Acasios para poder adquirir en compra legalmente la cantidad 12.000 mil litros cada mes, sitio esto, que constan en el acta de aprehensión como el lugar donde el conductor de la unidad tipo cisterna descargó el combustible objeto de tal acción, por lo que en consecuencia, con fundamento en el artículo 49, numeral 6, conjuntamente con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizarse la libertad de todo ciudadano, sin que pueda garantizársele por actos u omisiones que estén previstos como delitos o faltas en una Ley preexistente y en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, haciendo respetar el imperio de nuestra Constitucional y el debido proceso: declara, primero, NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES contenidas en el acta de fecha 24-05-2011, en la cual dejan constancia de haber ingresado a la Hacienda Los Acasios basados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al allanamiento sin contar con una orden judicial que lo autorice. Segundo, ordena la libertad plena de los ciudadanos EDIXON GABRIEL GALBAN, MERVI DOUGLAS POLANCO, NAIN ENRIQUE OCANDO CHOURIO, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA y PEDRO ANTONIO ANGARITA SANTIAGO, por no arrojarse del contenido de las actas delito alguno. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Nulidad del acto de aprehensión de los ciudadanos EDIXON GABRIEL GALBAN, MERVI DOUGLAS POLANCO, NAIN ENRIQUE OCANDO CHOURIO, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA y PEDRO ANTONIO ANGARITA SANTIAGO, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la libertad plena de los ciudadanos referidos ut supra
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad plena e inmediata de los ciudadanos EDIXON GABRIEL GALBAN, MERVI DOUGLAS POLANCO, NAIN ENRIQUE OCANDO CHOURIO, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA y PEDRO ANTONIO ANGARITA SANTIAGO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes.

CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0528-2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.799-2011. Siendo las dos horas y diez minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEURO VILLALOBOS.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN
LOS IMPUTADOS

EDIXON GABRIEL GALBAN MERVI DOUGLAS POLANCO

NAIN ENRIQUE OCANDO CHOURIO JUAN PABLO RUEDA ANGARITA

PEDRO ANTONIO ANGARITA SANTIAGO,
LOS DEFENSORES PRIVADOS


JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ LEONARDO VERA CONTRERAS

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ