REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Mayo de 2011
200° y 152°
DECISIÓN Nº 0518 - 2011.
C02-18.741-2.010
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito que antecede presentado por la Abogada en ejercicio MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, actuando en defensa del ciudadano LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, se ordena agregarlo a la causa respectiva. Ahora bien, analizado su contenido, observa quien aquí suscribe que la profesional del derecho solicita se le sustituya a su defendido la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de arresto domiciliario por la contenida en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), basando su solicitud en los siguientes particulares:
Primero: Que dicha medida es suficiente para garantizar las resultas y prosecución del proceso penal, ya que las finalidades del mismo pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de la medida solicitada (sic)
Segundo: Que la medida solicitada resulta menos gravosa para su defendido en atención a su actual delicado estado de salud y resulta menos lesiva al derecho fundamental de ser juzgado en libertad como regla en el proceso penal.
Tercero: Aduce la defensa que los únicos presupuestos de peligro procesal que autorizan la imposición de la prisión provisional, están referidos solo cuando existan razones para presumir (…omissis…)
Cuarto: Aunado a que en la actualidad, la fase de investigación en el presente proceso penal, se dio por terminada con la presentación de la acusación formal por parte del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En razón de todo lo expuesto, solicita la revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 26 (tutela efectiva) de la Carta Magna en concordancia a los artículos 9, 125.8, 243, 244, 246, 247, 256.3.4 y 264, todos de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Diciembre de 2010, fue presentado ante la autoridad judicial, el ciudadano LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien para el momento le imputó y precalificó formalmente el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ, acordando en esa oportunidad contra el hoy imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 19 de enero de 2011, la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó una prórroga de quince (15) días, para dictar acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la investigación llevada por ese Despacho Fiscal, faltaban actuaciones que practicar necesarias para dictar el respectivo acto conclusivo, resaltando este Juez controlador que dicha solicitud de prórroga fue presentada en tiempo hábil y oportuno legalmente, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el presente caso, y a la complejidad de la investigación, declarándose ha lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, acordó prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Ministerio Público para que de por terminada la fase preparatoria y procediera a formular alguno de los actos conclusivos de la investigación.
Con fecha 07 de febrero de 2011, la vindicta pública interpuso escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ.
En fecha 23-03-2011, según resolución N° 0355-2011, se sustituyó la medida de privación de libertad que pesaba sobre el ciudadano LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, por arresto domiciliario.
Ahora bien, en fecha 12 de Mayo de 2011, se recibió escrito interpuesto por la Abogada en ejercicio MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, actuando en defensa del ciudadano LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, mediante el cual solicita se le sustituya a su defendido la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de arresto domiciliario por la contenida en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Juzgador considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido, este Juzgador luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la presunción de inocencia y el principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio oral y público previo, realizado sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Y aunado a esto, considera quien aquí decide que en el caso de estudio particular que nos ocupa, ya no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto ya las diligencias que realizaría el Ministerio Publico en la etapa de investigación ya fueron hechas y aun mas conforman la base de su acusación por lo cual ya no existen ningún hecho por investigar, también cesa la presunción del peligro de fuga establecido en el articulo 251 concordado con el articulo 250 numeral 3, ambos del Código adjetivo penal, por cuanto está demostrado en actas el arraigo del acusado en nuestro territorio nacional, así como el asiento principal de sus negocios e intereses, aunado a la conducta proporcional y procesal asumida por el hoy acusado, quien según las actas en ningún momento se ha sustraído a esta investigación, es por lo que al entrar a examinar la necesidad de mantenimiento del arresto domiciliario encuentra ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda revisar y modificar la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que oportunamente le fuera otorgada por este Tribunal y mencionada ut supra y que pesa sobre el hoy imputado LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, por una por una medida menos gravosa y en consecuencia la sustituye a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el articulo 256 numerales 3 y 8, a saber, presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prestación de una caución económica adecuada, mediante fianza de dos personas idóneas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional y que serán los garantes ante la administración de justicia de que los procesados no evadirán la acción de la justicia. Queda fijada como monto de fianza la capacidad económica que a juicio de juzgado, posea cada fiador, en razón de lo cual la libertad del ciudadano LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, se materializará una vez constituyan la fianza exigida y de la presentación de los recaudos de los potenciales fiadores que comparezcan con tal carácter y posterior aprobación por parte del tribunal, sólo con los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la facultad conferida en el articulo 264 ejusdem REVISA y EXAMINA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el hoy imputado LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, como es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sustituye por las establecidas en el citado artículo 256, numerales 3 y 8 Ejusdem, a favor del imputado LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.768.169, de profesión u oficio comerciante y ganadero, residenciado en la Hacienda Puerto Rico, ubicada en el kilómetro 23, carretera Encontrados – El Guayabo, sector Valderrama, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ, referidas a: la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prestación de una caución económica adecuada, mediante fianza de dos personas idóneas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional y que serán los garantes ante la administración de justicia de que los procesados no evadirán la acción de la justicia. Queda fijada como monto de fianza la capacidad económica que a juicio de juzgado, posea cada fiador, en razón de lo cual la libertad del ciudadano LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, se materializará una vez constituyan la fianza exigida y de la presentación de los recaudos de los potenciales fiadores que comparezcan con tal carácter y posterior aprobación por parte del tribunal, sólo con los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. Regístrese. Publíquese. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
NEURO VILLALOBOS
La Secretaria
LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En esta misma fecha y conforme lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 0518 -2011, se ofició bajo los Nos. 1.758 – 2011.
La Secretaria
LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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