REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Mayo de 2011
200° y 152°
DECISION N° 0496 - 2.011. CO2-24.011-2011
24-F21-844-2011
En esta misma fecha, se recibe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Solicitud de Medida de Protección, suscrita por la ciudadana DAMELIS BRAZON DE DUQUE, en su condición de FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERUO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a favor de la ciudadana NEIDA COROMOTO CHOURIO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.550.621, de oficios del hogar, mayor de edad, residenciada en Bobures, Barrio San Benito, segunda calle, casa S/N, color rosada con blanco, al lado del polideportivo, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono N° 0426-4760806, quien tiene la cualidad de víctima, ya que todo es consecuencia de una investigación que adelanta la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, signada con el Nº 24-F21-844-2011. Que bajo las circunstancias específicas que se plantean en el presente caso, en donde se pone de manifiesto la presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, así como las inminentes amenazas que atentan contra la vida de la ciudadana, y por cuanto esa representación Fiscal verificó que la referida ciudadana es destinataria de la protección prevista en la citada ley, así como la existencia de un inminente peligro, fundamentando su petición en las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, corresponde a este Juzgado entrar a resolver lo solicitado, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Luego de analizado detenidamente el pedimento Fiscal, considera quien decide, que la solicitud de marras, se encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho, por cuanto toda persona tiene derecho a recibir protección por parte del Estado Venezolano, a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad, o riesgo a su integridad física o de su vida, con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser funcionario del Ministerio Público. En consecuencia, con fundamento en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 4, ordinal 1°, 5, ordinales 1° y 2° y 7, ordinales 1° y 2°, 11, ordinales 2° y 3° de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, en relación a los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 1, 2, 3, 4, 17, 18, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; declara con lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, se decreta Medida de Protección Judicial, por un lapso de seis (06) meses, a favor de la ciudadana NEIDA COROMOTO CHOURIO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.550.621, de oficios del hogar, mayor de edad, residenciada en Bobures, Barrio San Benito, segunda calle, casa S/N, color rosada con blanco, al lado del polideportivo, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono N° 0426-4760806 y de su entorno familiar, y a tales efecto, se ordena oficiar al ciudadano Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre” de la Policía del Estado Zulia, Municipio Sucre del estado Zulia, para que brinden custodia personal en el domicilio de la ciudadana NEIDA COROMOTO CHOURIO, esto es, en el Barrio San Benito, segunda calle, casa S/N, color rosada con blanco, al lado del polideportivo, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono N° 0426-4760806. Así se declara.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Abogada DAMELIS BRAZON DE DUQUE, en su condición de FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERUO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Protección Judicial, por un lapso de seis (06) meses, a favor de la ciudadana NEIDA COROMOTO CHOURIO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.550.621, de oficios del hogar, mayor de edad, residenciada en Bobures, Barrio San Benito, segunda calle, casa S/N, color rosada con blanco, al lado del polideportivo, Municipio Sucre del estado Zulia, con fundamento en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 4, ordinal 1°, 5, ordinales 1° y 2° y 7, ordinales 1° y 2°, 11, ordinales 2° y 3° de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, en relación a los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 1, 2, 3, 4, 17, 18, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Ofíciese lo conducente al ciudadano Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre” de la Policía del Estado Zulia, Municipio Sucre del estado Zulia, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Regístrese la presente Resolución. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. NEURO VILLALOBOS
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión bajo el N° 0496 - 2011, se libró oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, bajo el No. 1.679 - 2011 y se ofició al Comandante Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre” de la Policía del Estado Zulia, Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el N° 1.680 – 2011.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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