REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Mayo de 2011
200° y 151º

Causa Penal N° C02-24.016-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-1155-2.011
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0495 - 2011.

En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano HEBERTO JOSE ROSALES FORNES, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por el ciudadano NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano HEBERTO JOSE ROSALES FORNES, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensor Público N° 1 Penal Ordinario (S). Es todo”. Acto seguido el Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano HEBERTO JOSE ROSALES FORNES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad y Orden Público, Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón, en fecha 15 de Mayo de 2.011, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HEBERTO JOSE ROSALES FORNES y como sucedieron ellos). Ahora bien, ciudadano Juez en este acto precalifico e imputo al ciudadano HEBERTO JOSE ROSALES FORNES, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA GUTIERREZ. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano HEBERTO JOSE ROSALES FORNES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA GUTIERREZ, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito HEBERTO JOSE ROSALES FORNES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-06-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.440.161, hijo de Heberto Segundo Rosales y Nobeida Margarita Fernez, soltero, obrero, residenciado en el sector 20 de Mayo, calle 08, avenida 16, casa N° 15-46 diagonal a la Iglesia Pentecostés, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5550517, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al Defensor Público, ciudadana DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, quien actúa en defensa del ciudadano HEBERTO JOSE ROSALES FORNES, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA GUTIERREZ, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de Control expone: “Escuchada como fue por este juzgador la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano HEBERTO JOSE ROSALES FORNES, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad y Orden Público, Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, en fecha 15 de Mayo de 2011, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA GUTIERREZ, quien entre otras cosas manifestó que denuncia a su marido de nombre HEBERTO JOSE ROSALES FORNES, por cuanto la insultó con palabras obscenas, la amenazó de muerte y la golpeó con golpes de puño por varias partes del cuerpo. En razón de ello, al ciudadano HEBERTO JOSE ROSALES FORNES, se le impuso el motivo de su detención siéndole leídos los derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano HEBERTO JOSE ROSALES FORNES. 2.- Acta de derechos de imputado. 3.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA GUTIERREZ. 4.- acta de inspección técnica de sitio, de fecha 15 de Mayo de 2011. 5.- Reconocimiento médico provisional practicado a la ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA GUTIERREZ. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado HEBERTO JOSE ROSALES FORNES, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA GUTIERREZ, este juzgador admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 15 de Mayo de 2011, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas, este Juzgador considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de dos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos pues son de reciente data, y que el ciudadano HEBERTO JOSE ROSALES FORNES, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe de los referidos hechos punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA GUTIERREZ. Quedando de esta manera la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la misma resulta desproporcionada en el caso que nos ocupa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano HEBERTO JOSE ROSALES FORNES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-06-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.440.161, hijo de Heberto Segundo Rosales y Nobeida Margarita Fernez, soltero, obrero, residenciado en el sector 20 de Mayo, calle 08, avenida 16, casa N° 15-46 diagonal a la Iglesia Pentecostés, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5550517, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano HEBERTO JOSE ROSALES FORNES, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA GUTIERREZ, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salirse de la residencia común que tiene con la víctima, independiente de su titularidad, quedando solo autorizado a llevarse los enseres y herramientas de trabajo y sus efectos personales. 2.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y 3.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NELLYS NAIROBIS PARRA RHENALS, ni a ninguno de sus familiares. Así mismo, queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano HEBERTO JOSE ROSALES FORNES, acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0495 - 2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.677 - 2.011. Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEURO VILLALOBOS

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO


GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN

EL IMPUTADO


HEBERTO JOSE ROSALES FORNES,
LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA N° 01 (S)


DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO
LA SECRETARIA


LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ