REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Mayo de 2.011
200° y 152°

Resolución N° 0494 - 2011. C02-23.501-2011
24-F16-0465-2011
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SUAREZ MELEAN, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad número V- 5.560.297, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.136.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.305, mediante la cual requiere la entrega del vehículo: PLACA 165VAG, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA AJF15W32393, AÑO 1980, COLOR AZUL, MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO F-150, TIPO PICK-UP, USO CARGA; este Tribunal para Decidir observa:
I
EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO

De las actas que integran la presente investigación se aprecian los siguientes elementos:
• A los folios cuatro (04) y su vuelto, seis (06) y su vuelto, ocho (08) y nueve (09), del presente asunto, obra agregada acta policial de fecha 18 de febrero de 2.011, donde se constata la retención del vehículo objeto de la presente causa, informe de accidente de tránsito y levantamiento planimétrico del accidente.

• Al folio dieciocho (180) de la presente causa, riela inserto Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 1309265, a nombre de La Proctectora S.R.L., cuyas características individualizantes son las siguientes: PLACAS 165VAG, SERIAL DE CARROCERÍA AJF15W32393, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 80, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA.


• A los folios veinte (20) y su vuelto y veintiuno (21), riela documento de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, mediante el cual se evidencia que el ciudadano JESUS SALAS RAMIREZ, en su condición de Director General de Protectora C.A. vende el bien mueble hoy reclamado al ciudadano DIEGO LUIS GUTIERREZ LORES.

• A los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), riela documento de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mediante el cual se evidencia que el ciudadano DIEGO LUIS GUTIERREZ LORES, vende el bien mueble hoy reclamado al ciudadano DOUGLAS RAFAEL SUAREZ MELEAN.

• Cursa en el expediente bajo los folios del treinta y cinco (35) al ciento treinta y siete (37), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), experticia practicada al vehículo hoy reclamado y registro de improntas del vehículo, dicha experticia arrojó como resultado lo siguiente: SERIAL DASH PANEL… ORIGINAL. SERIAL CHAPA BODY… ORIGINAL. SERIAL CHASIS… DESVASTADO POR FRICCIÓN EN SUS ALFANÚMERICOS 5, 6 Y DÍGITO. SERIAL F.C.O… ORIGINAL. PRESENTA MOTOR 6 CIL.

• Bajo los folios treinta y ocho (38); treinta y nueve (39), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), aparece agregado al expediente, experticia mecánica del vehículo objeto de la investigación ut supra.

• Bajo el folio cincuenta riela notificación de negativa de entrega de vehículo por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo, habiendo este Juzgador considerado las circunstancias que rodean este caso en particular y analizadas todas y cada una de las actuaciones practicadas, tales como experticias al vehículo incriminado puede claramente apreciarse que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SUAREZ MELEAN, es poseedor de buena fe y que el vehículo in comento no aparece solicitado y todas las Experticias arrojaron un resultado ORIGINAL.

Ahora bien, considera éste Juzgador necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad.

El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente:

“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En este orden de ideas dicha norma constitucional claramente establece lo que debe entenderse por derecho a la propiedad y las formas de posible expropiación de las mismas se dejan claramente establecido que solo serán expropiadas mediante SENTENCIA FIRME y PAGO OPORTUNO DE JUSTA INDEMNIZACIÓN.

Es necesario entender que la finalidad, objeto y razón de ser del proceso penal es lograr la Justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera en los artículos 26 y en el 257 del referido texto legal, la cual solo es palpable al garantizar y ofrecer una justicia eficaz, que le permita hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De la misma manera dicha norma constitucional prevé la gratuidad e imparcialidad que debe garantizar el estado venezolano a través de los tribunales de justicia.

Las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, son potestad de decreto sólo por los tribunales de Justicia, no así por los órganos de instrucción y titulares de la acción penal, a quienes les corresponde desarrollar las investigaciones a que haya lugar, girando las ordenes de rigor a los órganos auxiliares con la finalidad de determinar si en los hechos objeto de investigación existe o no un ilícito penal y en tal sentido proceder al dictado del acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza, así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y finalmente en la Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.

Al Juez constitucionalista le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, y es la función que designó el legislador como Control Judicial a todos los Jueces de la Republica, según la disposición contenida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es diferente el caso en el que existan varios solicitantes, en cuyo caso es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.

En tal sentido, el Juez Penal como Juez Constitucionalista está en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios.

• Sin embargo, en el caso sub examine, estamos en presencia de un bien material (vehículo) que no se encuentra solicitado ni tampoco presenta dudas en cuanto a la propiedad del mismo, observando este Juzgador que es un vehículo del año 1979, y que a pesar de ello, el resultado arrojado por las experticias practicadas al mismo establecen su ORIGINALIDAD tanto en los seriales como en el Certificado de origen.

Con relación al Derecho de Propiedad, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:

“…quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” .

Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, No. 1817, en la cual textualmente se expone:

“(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a lo fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)”

Ahora bien, por cuanto dicho vehículo ciertamente no aparece solicitado, el reclamante es la única que lo requiere, evidenciándose buena fe en la adquisición del mismo, en virtud de haber acreditado ser propietario del referido vehículo es por lo que considera quien aquí decide, que lo ajustado en Derecho es ORDENAR la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD PLENA sin restricción alguna del vehículo supra identificado, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL SUAREZ MELEAN, plenamente identificado en actas, debido a que se aprecia claramente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que se trata de un poseedor de buena fe, presentando el mismo documentos que lo acreditan como propietario de dicho vehículo y no existe otro reclamante, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD PLENA sin restricción alguna del vehículo PLACAS 165VAG, SERIAL DE CARROCERÍA AJF15W32393, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 80, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; al ciudadano DOUGLAS RAFAEL SUAREZ MELEAN, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad número V- 5.560.297, residenciado en el Barrio Ciro Morales, avenida 22, casa N° 13-136, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7259840, sin ningún tipo de medidas de restricción, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el desglose del expediente y entréguensele los documentos originales del mismo. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CÚMPLASE.
El Juez Segundo de Control,


Abg. NEURO VILLALOBOS

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado se registra la presente decisión bajo el Nº 0494 -11 y se oficia bajo el Nº 1.664 - 11.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández