REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Mayo de 2011
201° y 152º
C01-23376-2011
24-F21-738-2009

RESOLUCION N° 434 -2011.


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADA CONFORME AL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, lunes nueve (09) de mayo de 2011, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos EDIXON ENRIQUE ANTUNEZ ZAMBRANO y YELITZA MERCEDES CARPIO, por parte de la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto continuo la jueza de Control insta a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, quine informó: “ciudadana Jueza han comparecido la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público y la la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, en virtud del principio de unidad de la defensa pública, toda vez que la Defensa Pública N° 02 viene ejerciendo la defensa de los aludidos encausados; no han sido trasladados los ciudadanos EDIXON ENRIQUE ANTUNEZ ZAMBRANO y YELITZA MERCEDES CARPIO, desde el retén policial de esta localidad aún cuando fue requerido su traslado oportunamente, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza Primera de Control nuevamente insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien señaló: “ciudadana Jueza han comparecido la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público, así como los ciudadanos EDIXON ENRIQUE ANTUNEZ ZAMBRANO y YELITZA MERCEDES CARPIO, previo traslado del retén policial, debidamente acompañados por la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario. Es todo”. En este estado la Jueza de Control concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDIXON ENRIQUE ANTUNEZ ZAMBRANO y YELITZA MERCEDES CARPIO, quienes fueron aprehendidos el día 05 de mayo de 2011, aproximadamente a la una hora de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en razón de la orden de aprehensión judicial emanada de este honorable juzgado, el día 02 de marzo de 2010, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEICER DE JESUS VALDERRAMA ERAZO, por los hechos ocurridos el día 02 de noviembre de 2009, cuando los referidos ciudadanos se introdujeron en una vivienda ubicada en la población de Aguas Coloradas, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, violentando las cerraduras de la reja y puerta de seguridad, propiedad del ciudadano ALEICER DE JESUS VALDERRAMA ERAZO. Razón por la cual en primer lugar, y en cumplimiento de la norma adjetiva precalifico e imputo a la ciudadana aquí presente el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la sucesión PETIT MUÑOZ. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al derecho que tiene de ser juzgada en libertad, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prohibición expresa de acercarse a la vivienda que presuntamente se encuentran invadiendo, sustituyendo la medida de privación judicial de libertad decretada el día 02 de marzo de 2010. Así mismo, consigno a efectos videndi actuaciones contentivas de las diligencias de investigación relacionadas con la presente causa, constantes de noventa y siete (97) folios útiles, y por último, pide esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal deja constancia que recibe el expediente que integra la causa de marras, en la condición expuesta por la fiscal del Ministerio Público. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como EDIXON ENRIQUE ANTUNEZ ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Isabel, vía Agua Viva, Estado Trujillo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Zambrano y de Manuel Antúnez, titular de la cédula de identidad N° V-16.882.139, residenciado en el barrio Santa Bárbara, calle principal, casa s/n, al lado de Mercal, Estado Trujillo. YELITZA MERCEDES CARPIO CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.507, de oficios del hogar, hija de Luz Contreras y de Genaro Carpio, residenciada en el sector Aguas Coloradas, segunda calle, casa s/n, frente al estadio, Caja Seca, Municipio Sucre, teléfono 02759957617. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, quien señaló: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia de los defendidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada a los asistidos una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, solicito al Tribunal se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mis representados y a tal efecto, se oficie lo conducente a los organismos policiales pertinentes. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público los ciudadanos EDIXON ENRIQUE ANTUNEZ ZAMBRANO y YELITZA MERCEDES CARPIO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEICER DE JESUS VALDERRAMA ERAZO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme con la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia verbal N° 173, interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2009, por el ciudadano VALDERRAMA ERAZO ALEICER DE JESUS, por ante la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede ene. Batey, Estado Zulia, el día 02 de noviembre de 2009, los ciudadanos ANTUNEZ ZAMBRANO EDIXON ENRIQUE y YELITZA MERCEDES CARPIO CONTRERAS, y sus menores hijos, invadieron una vivienda de su propiedad, ubicada en el sector Aguas Coloradas, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, violentando las cerraduras de la reja y puerta de seguridad de la misma, la cual se encontraba deshabitada porque iba a ser reconstruida, y que habló con ellos personalmente para que desalojaran por la vía pacífica la casa, y estos le manifestaron que a ellos les daba igual, y que no tenían la intención de desalojarla. A la par, se advierte que ciertamente en fecha 02 de marzo de 2011, según decisión No. 188-2011, emitida por esta Instancia, se ordenó mandato de aprehensión judicial contra los tan mencionados ciudadanos EDIXON ENRIQUE ANTUNEZ ZAMBRANO y YELITZA MERCEDES CARPIO, por la presunta comisión del tipo delictivo de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEICER DE JESUS VALDERRAMA ERAZO, con ocasión a los hechos antes narrados. Pues bien, del acta de denuncia verbal de fecha 04 de noviembre de 2009, interpuesta por el ciudadano ALEICER DE JESUS VALDERRAMA ERAZO (folio 03 y su vuelto); de las copias certificadas de los documentos de propiedad de la vivienda denunciada como invadida (folios 15 al 27); del acta policial de fecha 01 de julio de 2010, continente de diligencia de investigación (folio 31 y su vuelto); del acta de inspección practicada en el sitio del suceso (folio 33 y su vuelto); de las fijaciones fotográficas de la vivienda sub lite (folios 34 al 46); de las actas explicativas, de fechas 07 de agosto y 08 de septiembre de 2010, en las que constan diligencias de investigación (folios 53, 63 y sus respectivos vueltos); y de las actas policiales de fecha 05 de mayo de 2011, en las que se dejan plasmados los procedimientos de aprehensión de los ciudadanos YELITZA MERCEDES CARPIO y EDIXON ENRIQUE ANTUNEZ ZAMBRANO (folios 87 y 93 y sus respectivos vueltos);del expediente traído a efectos videndi; surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 02 de noviembre de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEICER DE JESUS VALDERRAMA ERAZO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Sin embargo, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual y el Ministerio Público ha solicitado su juzgamiento en libertad, en respeto de la garantía constitucional del estado de libertad. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, procede a sustituir la medida judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, por lo que el Juzgamiento de los mencionados encartados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia de los mismos a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de concurrir o acercarse a la vivienda antes señalada, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, en presencia de las partes PRIMERO: sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en fecha 02 de marzo de 2010, por este Juzgado Primero de Control de esta Extensión Penal, en contra de los ciudadanos EDIXON ENRIQUE ANTUNEZ ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Isabel, vía Agua Viva, Estado Trujillo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Zambrano y de Manuel Antúnez, titular de la cédula de identidad N° V-16.882.139, residenciado en el barrioi Santa Bárbara, calle principal, casa s/n, al lado de Mercal, Estado Trujillo, y YELITZA MERCEDES CARPIO CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.507, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Luz Contreras y de Genaro Carpio, residenciada en el sector Aguas Coloradas, segunda calle, casa s/n, frente al estadio, Caja Seca, Municipio Sucre, teléfono 02759957617, por otra menos gravosa. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos EDIXON ENRIQUE ANTUNEZ ZAMBRANO y YELITZA MERCEDES CARPIO, a quienes la Fiscal (A) del Ministerio Público del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEICER DE JESUS VALDERRAMA ERAZO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal vigente y segundo aparte del citado artículo 250. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos EDIXON ENRIQUE ANTUNEZ ZAMBRANO y YELITZA MERCEDES CARPIO, quien previamente deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Se acuerdan expedir las copias simples requeridas por la defensa técnica. QUINTO: Habiendo sido traídos ante esta Instancia Judicial los justiciables de autos e impuestos de los hechos, ordena el cese de mandato de aprehensión librado en su momento, a tales efectos, dirijase comunicación a los organismos de seguridad comisionados. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 427-2011. Ofíciese con los No. 1.247, 1248 y 1.249-2011.-

La Jueza Primera de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala del Ministerio Público,


Abg. Marvelys Soto González







Los Imputados,



EDIXON ENRIQUE ANTUNEZ ZAMBRANO YELITZA MERCEDES CARPIO







La abogada defensora,

Abg. Johanna Pineda Plata





La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel