REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Mayo de 2011
201° y 152º
Decisión No. 433-2011 Causa N° C01-22681-2010
Fiscalia 24-F16-2587-2010
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)
En el día de hoy, lunes nueve (09) de Mayo de 2011, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) la oportunidad fijada por este Tribunal PRIMERO de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JHON CARLOS MURIEL por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILA ROSA VARAONA MURIEL. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado JHON CARLOS MURIEL, acompañado por la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinaria Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y la víctima NAILA ROSA VARAONA MURIEL, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de Marzo de 2011, en contra del ciudadano JHON CARLOS MURIEL por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILA ROSA VARAONA MURIEL, en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de Noviembre de 2010, aproximadamente a la 01:20 horas de la tarde, se recibió denuncia por parte de la ciudadana NAILA ROSA VARAONA MURIEL, donde manifiesta que ella se encontraba en la casa de una amiga de nombre Nelly, que se estaba bañando, cuando en ese momento llegó el ciudadano JHON CARLOS MURIEL a la casa se saltó la cerca con un cuchillo en las manos y empezó a agredirla, amenazándola de muerte, por lo que fue aprehendido y colocado a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas ofrecidas, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, en la audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación con imputado; y por último, se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano JHON CARLOS MURIEL, por el delito antes señalados, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JHON CARLOS MURIEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 16.884.771, hijo de José Mendoza y Carmen Muriel, residenciado en el barrio Boscán, calle 4 , casa N° s/n, cerca de la Plaza La Cruz, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “ciudadana Jueza, admito los hechos por los cuales me acusó el representante del Ministerio Público, y la responsabilidad en esos hechos; y como reparación del daño que le causé a la señora NAILA ROSA VARAONA MURIEL, le pido a ella disculpas ante todos los presentes, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y pido según la Ley, el beneficio de suspensión del proceso que usted me explicó, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, quien expresó en los términos siguientes: “Luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este acto la defensa pública ratifica lo solicitado efectuado en el escrito de descargo presentado en fecha 08 de Abril de 2011, solicitud que se realiza dada la manifestación del defendido de querer acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso antes señalada. En consecuencia, la defensa requiere a este Juzgado que una vez verificado las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso que se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde otorgar a favor de mi defendido, siendo que esta se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los cuatro (04) años de prisión. De igual manera, en este acto la defensa solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión se extienda el lapso de presentaciones periódicas que viene realizando mi defendido de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, por cuanto el mismo ha venido dando cabal cumplimiento a las mismas. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del presente acto, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana NAILA ROSA VARONA, venezolana, mayor de edad, indocumentada, procediendo a identificarse con la partida de nacimiento Nº 432, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Moralito, estado Zulia, residenciada en el barrio José Cisneros, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada, expuso: “Yo estoy conforme con que se le de el beneficio al señor JHON CARLOS MURIEL, acepto sus disculpas y lo perdono, él no se ha vuelto a meter conmigo, es todo”. En este estado, la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado EDUARDO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 28 de Marzo de 2011, en contra del ciudadano JHON CARLOS MURIEL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILA ROSA VARAONA MURIEL, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: único, la descrita con el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios; de los testigos: las señaladas con los numerales 1, 2 y 4, ambas inclusive. de las pruebas periciales: las marcadas bajo los numerales 5 y 6, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica no promovió prueba alguna. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. En relación con el numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el encausado ha opuesto excepciones a la acusación fiscal. Respecto del numeral 5, y atendiendo a la petición propuesta por la defensa técnica, revisa y examina la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano JHON CARLOS MURIEL, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, toda vez que las circunstancias que la motivaron no han variado, además ha acudido a los llamados del Despacho Judicial, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas en fecha 22 de noviembre de 2010. En cuanto a los numerales 5 y 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano JHON CARLOS MURIEL, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatros años de privación de libertad en su límite máximo; b) tener una buena conducta predelictual; c) admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) no estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano JHON CARLOS MURIEL, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “ciudadana Jueza, como ya dije admito los hechos por los cuales me acusó el fiscal, y la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé a la señora NAILA ROSA VARAONA MURIEL, le pido disculpas ante todos los presentes y desde ya me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que hoy se me impongan”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al representante de la Sociedad, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, dado lo escuchado por la víctima en este acto, quien manifestó que esta de acuerdo, que perdona al ciudadano JHON CARLOS MURIEL, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana NAILA ROSA VARAONA MURIEL, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Si acepto las disculpas, y no me opongo a lo que él pide, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al justiciable ciudadano JHON CARLOS MURIEL, la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta el delito imputado no excede en su límite máximo a los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima, han hecho objeción a la reparación simbólica ofrecida por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el barrio Boscán, calle 4 , casa N° s/n, cerca de la Plaza La Cruz, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JHON CARLOS MURIEL, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano JHON CARLOS MURIEL por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILA ROSA VARAONA MURIEL. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en juicio. SEGUNDO: mantiene el estado de libertad que viene disfrutando el encausado de autos, bajo la imposición de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, procediendo a modificarla previa petición de la defensa técnica, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, en atención al artículo 264 del texto Penal Adjetivo. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado Imputado, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1, 3 y 6. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. CUARTO: se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo la una ora y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 433-2011 y se ofició bajo el No. 1293-2011.-
La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO MAVAREZ GARCIA
El Imputado,
JHON CARLOS MURIEL
La Abogada Defensora,
Abg. JOHANNA PINEDA PLATA
La víctima,
NAILA ROSA VARAONA MURIEL
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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