REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Mayo de 2011
201º y 152°


RESOLUCION No. 431-2011. CAUSA No. C01-18.390-2009.


Recibida la comunicación que antecede, constante de un (01) folio útil, signada con el No. 24-F16-2305-11, de fecha 07 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual notifica que en fecha 06 de abril del año que discurre, esa representación Fiscal acordó el archivo en la causa penal 24-F16-2668-2009 (C01-18.390-2009), instruida en contra del ciudadano MARCOS ADELMO MONTIEL, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana LIZ DAY CASTAÑO DE MALDONADO, se le da entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Contempla el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.

Ahora bien, después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de resoluciones llevado por este despacho, correspondiente al mes de diciembre del año 2009, ha constatado el Juzgado, que ciertamente en fecha 10 de diciembre de 2009, se efectuó presentación de imputado por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, en la cual le atribuyó al ciudadano MARCOS ADELMO MONTIEL, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana LIZ DAY CASTAÑO DE MALDONADO, evidenciándose que el Tribunal con base a los argumentos aducidos en esa oportunidad procesal, y con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anuló el contenido de las actas del procedimiento policial, registro de cadena custodia e inspección técnica, de fecha 09 de diciembre de 2009, ordenando la inmediata libertad y sin restricción alguna del prenombrado encausado.

Pues bien, de las normas antes transcritas, se infiere que en aquellos casos en los que el Ministerio Público decida interponer como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, en uso de las atribuciones conferidas por la disposición del artículo 315 de la norma adjetiva penal, corresponde al Juez de Control ordenar el cese de toda medida cautelar a que se encuentre sometido el imputado de autos, habida cuenta el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del Fiscal y solamente si la víctima lo decide (artículo 316) el Juez examinará la decisión; no obstante, en el caso sub índice, no se evidencia de la revisión efectuada a los libros diario, de entrada y salida de causas como del copiador de decisiones que lleva el Despacho, que se haya dictado medida de coerción personal alguna contra el imputado MARCOS ADELMO MONTIEL, por lo tanto, se procede a tomar la debida nota, ya que a juicio de esta Juzgadora, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el efecto jurídico cuando se dicta el archivo fiscal de las actuaciones, es el cese de toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda.
Por otro lado, se deja establecido, que en cualquier momento la víctima podrá dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, así como también para que examine los fundamentos de la decisión adoptada por el Fiscal del Ministerio Público (parte infine del artículo 315 del Texto Penal Adjetivo).Así se declara.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara que ha tomado la debida nota en los libros respectivos, habida cuenta a juicio de esta Juzgadora, no existe pronunciamiento que emitir, en virtud del archivo de las actuaciones decretado por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que el efecto jurídico que corresponde es el cese de toda medida cautelar impuesta al procesado a cuyo favor se dicta, y en el caso sub iudice, el ciudadano MARCOS ADELMO MONTIEL, no se encuentra sometido a ninguna obligación. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente a las partes y a la víctima. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo para su debido trámite. Cúmplase.


La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en el libro de Resolución bajo el No. 431-2011. Se libran boletas con el oficio No. 1.290-2011.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel