REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Mayo de 2011
201º y 152°


RESOLUCION No. 432-2011. CAUSA No. C01-0778-2002.


Recibida la comunicación que antecede, constante de un (01) folio útil, signada con el No. 24-F16-2818-11, de fecha (SIC) de abril de 2011, suscrita por el ciudadano abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual notifica que en fecha 27 de abril del año que discurre, esa representación Fiscal acordó el archivo en la causa penal 24-F16-682-2002 (C01-10778-2002), instruida por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le da entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Contempla el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.

Ahora bien, después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de audiencias celebradas llevado por este despacho, correspondiente al mes de julio del año 2002, ha constatado el Juzgado, que ciertamente en fecha 30 de julio de 2002, se recibió solicitud de prueba anticipada para incineración de drogas interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, acordándose su realización, todo con ocasión a la investigación instruida por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose entonces que hasta la fecha la Fiscalia que adelanta la investigación no logró imputar ese injusto legal a ciudadano alguno, lo que hace presumir que es lo que motiva el decreto del archivo de las actuaciones que conforman el asunto.

Pues bien, de las normas antes transcritas, se infiere que en aquellos casos en los que el Ministerio Público decida interponer como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, en uso de las atribuciones conferidas por la disposición del artículo 315 de la norma adjetiva penal, corresponde al Juez de Control ordenar el cese de toda medida cautelar a que se encuentre sometido el imputado de autos, habida cuenta el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del Fiscal y solamente si la víctima lo decide (artículo 316) el Juez examinará la decisión; no obstante, en el caso sub examine, no se evidencia de la revisión efectuada a los libros diario, de entrada y salida de causas que lleva el Despacho Judicial, que se haya imputado a persona alguna como responsable penalmente en la comisión de ese delito, y menos aún que haya sido dictada medida de coerción personal, por lo tanto, se procede a tomar la debida nota, ya que a juicio de esta Juzgadora, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el efecto jurídico cuando se dicta el archivo fiscal de las actuaciones, es el cese de toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda. Así se declara.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara que ha tomado la debida nota en los libros respectivos, habida cuenta a juicio de esta Juzgadora, no existe pronunciamiento que emitir, en virtud del archivo de las actuaciones decretado por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que el efecto jurídico que corresponde es el cese de toda medida cautelar impuesta al procesado a cuyo favor se dicta, y en el caso sub iudice, no se evidencia de la revisión efectuada a los libros diario, de entrada y salida de causas que lleva el Despacho Judicial, que se haya imputado a persona alguna como responsable penalmente en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y menos aún que haya sido dictada medida de coerción personal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente al recurrente. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo para su debido trámite. Cúmplase.


La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en el libro de Resolución bajo el No. 432-2011. Se libran boletas con el oficio No. 1.291-2011.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel