REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Mayo de 2011
201° y 152º
C01-23.796-2011
24-F16-2556-2009
RESOLUCION N°427 -2011.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADA CONFORME AL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy, jueves cinco (05) de mayo de 2011, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para llevar a efecto audiencia de presentación de la ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primeras de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien señaló: “ciudadana Jueza han comparecido el representante del Ministerio Público, GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, así como la ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS, previo traslado del retén policial, debidamente acompañado por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo (s) Penal Ordinario. En este estado la Jueza de Control concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS, quien fue aprehendida el día 04 de mayo de 2011, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:40, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en la calle 05 antes Independencia, casa al lado del Restaurante Don Chuo, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, en razón de la orden de aprehensión judicial emanada de este honorable juzgado, el día 28 de abril del año en curso, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la sucesión PETIT MUÑOZ. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos). Razón por la cual en primer lugar, y en cumplimiento de la norma adjetiva precalifico e imputo a la ciudadana aquí presente el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la sucesión PETIT MUÑOZ. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al derecho que tiene de ser juzgada en libertad, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prohibición expresa de acercarse u ocupar el lote de terreno que presuntamente se encuentra invadiendo, sustituyendo la medida de privación judicial de libertad decretada el día 28 de abril de 2011. Así mismo, consigno en esta oportunidad actuaciones contentivas de las diligencias de investigación relacionadas con la presente causa, constantes de 130 folios útiles y por último, pide esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal deja constancia que recibe el expediente que integra la causa de marras, y ordena agregar las actuaciones enviadas mediante comunicación Nº 9700-176-1008, de fecha 04 de mayo de 2011, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, continente del acta de policial que refleja la aprehensión de la ciudadana encausada y demás actuaciones. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, la cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificada como SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° 20.167.226, residenciada en la calle 5 antes independencia, casa sin número, al lado de Rancho E PLATA Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 04268201049. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo (s) Penal Ordinario, quien señaló: “considero ajustado a derecho el procedimiento policial realizado en el presente asunto, y analizadas las actas procesales que conforman la investigación, y luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito a este tribunal se le aplique a la asistida una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de esta, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la sucesión PETIT MUÑOZ. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme con la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana ANA ANGELINA PETIT DE NIÑO, por ante la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Santa Bárbara de Zulia, el día 03 de diciembre de 2009, en fecha 13 de febrero de 2007, fueron invadidos unos terrenos de la Sucesión de la familia PETIT MUÑOZ, ubicados en la calle independencia al lado del Restaurante Don Chuo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y que en audiencia preliminar de fecha 03/11/2007 el Tribunal Tercero de Control, los invasores llegaron a un acuerdo y accedieron a salirse del terreno en aquella oportunidad, quedando otras personas que no han salido del terreno denunciado como invadido. Que según inspección realizada por la Guardia Nacional aún se encuentra la ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS. A la par, se advierte que ciertamente en fecha 28 de abril de 2011, según decisión No. 399-2011, emitida por esta Instancia, se ordenó mandato de aprehensión judicial contra la tan mencionada ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la sucesión PETIT MUÑOZ, con ocasión a los hechos antes narrados. Pues bien, del acta de denuncia verbal de fecha 03 de diciembre de 2009, interpuesta por la ciudadana PETIT DE NIÑO ANA ANGELINA (folio 02 ); de las copias en reproducción fotostática simples de los documentos de propiedad del terreno denunciado como invadido (folios 08 al 14); de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ALIDA ANTONIO VARELA y ARMANDO JOSE VICUÑA FERNANDEZ (folios 38 y 39); de las actas policiales contentivas de las diligencias de investigación practicadas (folios 40 y su vuelto, 47); de las fijaciones fotográficas del terreno invadido (folios 43, 48, 49); del acta explicativa de fecha 12 de mayo de 2010 en la que constan diligencias de investigación (folio 51); del documento de adjudicación del terreno antes descrito (101 al 104); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 13 de febrero de 2007, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la sucesión PETIT MUÑOZ. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Sin embargo, resulta necesario precisar, que la encausada tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual y el Ministerio Público ha solicitado su juzgamiento en libertad, en respeto de la garantía constitucional del estado de libertad. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, procede a sustituir la medida judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, por lo que el Juzgamiento de la mencionada encartada se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia de la misma a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de concurrir o acercarse al terreno ubicado en la dirección antes señalada, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la encartada de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, en presencia de las partes PRIMERO: sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en fecha 28 de abril de 2011, por este Juzgado Primero de Control de esta Extensión Penal, en contra de la ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° 20.167.226, residenciada en la calle 5 antes independencia, casa sin número, al lado del Restaurante Don Chuo, Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, por otra menos gravosa. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de la ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS, a quien el Fiscal (A) del Ministerio Público del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la sucesión PETIT MUÑOZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal vigente y segundo aparte del citado artículo 250. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad de la ciudadana SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS, quien previamente deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Se acuerdan expedir las copias simples requeridas por la defensa técnica. QUINTO: Habiendo sido traída ante esta Instancia Judicial la justiciable de autos e impuesta de los hechos, ordena el cese de mandato de aprehensión librado en su momento, a tales efectos, dirijase comunicación a los organismos de seguridad comisionados. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 427-2011. Ofíciese con los No. 1.247, 1248 y 1.249-2011.-
La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
La Imputada,
SERENELA DARIANA RAMIREZ MEJIAS
El abogado defensor,
Abg. Juan Carlos Barboza
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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