REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de mayo de 2011
200° y 151º
Causa N° C01-22958-2011
Fiscalía 24-F21-006-2006
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISION DE HECHOS)
En el día de hoy, jueves cinco (05) de mayo de 2011, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala Vigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELAZQUEZ, acompañado por la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, no así la víctima, ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO, no constando las resultas de la boleta de notificación librara a través de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en el Municipio Sucre, es todo”. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, se otorga un lapso de espera de una hora para la comparecencia de la misma. Vencido como se encuentra el lapso de espera y siendo once horas de la mañana, la Jueza insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala Vigésima Primera (A) del Ministerio Público, así como el imputado EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELAZQUEZ, acompañado por la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, no así la víctima, ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO, asimismo, hago de su conocimiento que se recibió vía fax, constante de tres folios útiles, comunicación y acta policial, continentes de las resultas de la boleta de notificación proveniente de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que consta que la misma quedó debidamente notificada”.- En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la
audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Vigésima Primera (S) del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17 de marzo de 2011, en contra del ciudadano EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO, en virtud de los hechos ocurridos el día 03 de enero de 2011, siendo aproximadamente las doce horas del medio día, momentos en que la ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO, se encontraba en el sector El Batey, frente a la iglesia vía pública Municipio Sucre del Estado Zulia, el ciudadano EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELAZQUEZ, sin mediar palabras agarró un palo y la golpeó en varias partes del cuerpo. Posterior a ello, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al tener conocimiento del hecho antes narrado, se dirigieron al lugar donde ocurrió el hecho en compañía de la ciudadana víctima, y al llegar ésta les manifestó el lugar donde reside el hoy imputado, procediendo practicar a su aprehensión, y colocado a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas ofrecidas, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el imputado, dictada en fecha 06 de enero de 2011, en la audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación con imputado; y por último, se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELAZQUEZ, por el delito antes señalado, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELAZQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-03-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.715.624, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado por la escuelita, tercera calle, casa N° 11, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “ciudadana Jueza, admito los hechos por los cuales me acusó la representante del Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos; y pido me sea impuesta la pena que corresponde, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, quien expresó en los términos siguientes: “Por cuanto mi defendido ha manifestado de manera espontánea y voluntaria su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, y declarar su responsabilidad penal en el hecho que dio origen al presente proceso, solicito que se acuerde la institución procesal de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga la pena, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 06 de enero de 2011, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal. Asimismo, ciudadana Jueza, como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado, esta defensa renuncia al Beneficio de la Suspensión Condicional Proceso, requerido mediante escrito de descargo, consignado en fecha 25 de marzo de 2011. Por último solicito copia del acta que recoge la presente audiencia, así como de la sentencia que se dicte en su oportunidad. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ha ratificado la Fiscal (A) del Ministerio Público del estado Zulia, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, la acusación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2011, contra el ciudadano EDUARDO ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ, por la presunta comisión del injusto penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, por la titular de la acción penal. Así también, son aceptados los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: PRIMERO: declaración del funcionario Dr. MARIO A. LEAL R., experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, encargado de realizar el informe médico legal N° 008-01-11, de fecha 04/01/2011, a la victima de autos. De los Testigos y Víctimas: PRIMERO: Testimonio de la ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO, titular de la cédula de identidad N° 10.914.330, en u condición de víctima. SEGUNDO: Testifical del ciudadano WILLIAM COLMENARES, funcionario asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, responsable de realizar averiguaciones en el presente casi. TERCERO: Declaración del ciudadano RICHARD LARA, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, quien efectuó diligencias de investigación en el asunto de marras. CUARTO: Deposición del agente JENNER CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, responsable de realizar averiguaciones en la investigación iniciada en su oportunidad. QUINTO: testifical del agente JAVIER ROSALES, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, el cual llevó a cabo practica de diligencias de investigación. De las Pruebas Periciales: PRIMERO: Acta policial s/n, de fecha 04 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios WILLIAM COLMENARES, RICHARD LARA, JENNER CORTEZ y JAVIER ROSALES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, en la que describen las características de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 04/01/2011, firmada por los efectivos WILLIAM COLMENARES, RICHARD LARA, JENNER CORTEZ y JAVIER ROSALES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, practicada en el lugar de los hechos. TERCERO: Resultados de la Experticia de Reconocimiento N° 008-01-11, de fecha 04/01/2011, otorgada por el funcionario médico forense MARIO LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Caja Seca, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el imputado ha opuesto excepciones a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron de base para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 06 de enero de del año que discurre, mediante decisión Nº 0016-2011, no han variado, toda vez que el ciudadano ha acudido a los llamados realizados por esta Instancia Judicial, además, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, quien preside esta actividad judicial, ACUERDA mantener la vigencia de la misma, en atención al contenido del artículo 264 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano EDUARDO ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO, antes identificado, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, y estando debidamente acompañado de su defensa técnica, expuso a viva voz y por separado: “Admito los hechos y el delito que me atribuyeron en esta audiencia, y señora jueza pido se me imponga la pena que usted considere”. Por cuanto el procesado ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Habiendo sido admitida totalmente la acusación fiscal, por el tipo legal tantas veces citado, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión del ilícitos penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO, sino también la responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ, en ese evento punible, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano tantas veces mencionado, asistido de su defensora de confianza, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano EDUARDO ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y Así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO, que establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado veinticuatro (24) meses de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de doce (12) meses de prisión, que sería normalmente la pena a aplicar. Ahora, dado que el encausado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia, esta juzgadora sólo podrá rebajar la pena en un tercio, por disposición de la misma normativa, quedando la pena a aplicar en ocho (08) meses de prisión y siendo que en el caso bajo estudio, no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que el justiciable tenga una conducta predelictual, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del precitado dispositivo, mitiga la pena en dos (02) meses, quedando en definitiva la pena a imponer en seis (06) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELIS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDUARDO ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO. Así también acepta los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 06 de enero de 2011 al imputado de autos, al considerar que las circunstancias que la motivaron no han variado, con fundamento en los artículos, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código eiusdem, en relación con el artículo 264 ibidem. TERCERO: habiendo hecho uso el imputado EDUARDO ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO:. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Pronunciamiento dictado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal, quedan notificadas las partes de la decisión, y siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 p.m.), se da por terminado el acto. Se suspende por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta. Transcurrido el lapso de espera y siendo las doce horas del mediodía, en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Soto González
La Abogada Defensora,
Johanna Pineda Plata
El penado,
EDUARDO ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ,
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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