REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 05 de mayo de 2011
201° y 152º


AUTO FUNDADO RECONSIDERANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

DECISION N° 0428-2011. C01-18.912-2010


JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 03 de mayo de 2011, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, en su condición de Defensor Público Segundo (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho actúa a favor de los ciudadanos EDDIE ARTURO HERNANDEZ VILLASMIL y JOSE UBALDO VIELMA, plenamente identificados en la causa penal Nº C01-18.912-2010, mediante el cual expone:

Que en fecha 04 de febrero de 2011, fueron presentados por ante este Tribunal sus defendidos EDDIE ARTURO HERNANDEZ VILLASMIL y JOSE UBALDO VIELMA, a quienes la Fiscalia XVI del Ministerio Público les imputó la comisión del delito de CONTRABANDO, imponiéndoles a sus representados medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) por el Despacho de este Tribunal. Que en fecha 19 de junio de 2010, la Defensa Técnica recibió boleta de notificación donde este Órgano Jurisdiccional acordó extender el plazo de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por cada cuarenta y cinco (45) días.
Aduce igualmente el abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, actuando con el carácter antes indicado, que sus representados han venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace diez (10) meses y trece (13) días, a la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fue reconsiderada, es por lo que solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de examen y revisión, se les extienda el plazo de presentación periódica de sus defendidos de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, o cualquier otro lapso que ha bien considere el Tribunal, en beneficio de sus representados.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de febrero del año 2010, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 04 de febrero de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito a los ciudadanos EDDIE ARTURO HERNANDEZ VILLASMIL y JOSE UBALDO VIELMA, en la cual se les impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, contados a partir de esa fecha, cuantas veces sea convocado y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Juzgado y comprobación de justa causa, respectivamente, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones signado con el Nº 5 llevado por esta Instancia Judicial, que los ciudadanos EDDIE ARTURO HERNANDEZ VILLASMIL y JOSE UBALDO VIELMA, han venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos, así puede evidenciarse a los folios 231 y 233, respectivamente. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de doce (12) meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan sus patrocinados, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éstos, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que les fuere dictada en su oportunidad a los ciudadanos EDDIE ARTURO HERNANDEZ VILLASMIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 31 de diciembre de 1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 7.783.129, residenciado en la avenida 6, casa Nº 5-162, Barrio Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-6643717; y JOSE UBALDO VIELMA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 03 de abril de 1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.683419, residenciado en la avenida 18, casa Nº 18, Barrio Ciro Morales, por detrás del liceo Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-7044942; relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y castigado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éstos. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y Notifíquese el presente fallo. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 428-2011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación mediante oficio N° 1.250-2011.-


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel