REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de mayo de 2011
201° y 152º

Causa Penal N° C01-23.908-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-1.017-2011

RESOLUCION N° 0424-2011.


AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de mayo de 2011, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano ALEXIS JESUS CASTILLO MEJIAS, por parte del abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, por lo que una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, así como del imputado ALEXIS JESUS CASTILLO MEJIAS, acompañado de la Defensora Pública DISUDELYS URDANETA CARRILLO, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS JESUS CASTILLO MEJIAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales yCriminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día 02 de mayo de 2011, aproximadamente a las doce horas y veinticinco minutos de la tarde, toda vez que en horas más tempranas, en la sede de ese órgano de seguridad, se presentó la ciudadana ROSALBA TREN BOHORQUEZ, manifestando haber sido objeto de maltrato verbal y física por parte de su ex concubino ALEXIS JESUS CASTILLO MEJIAS. Hecho ocurrido en horas de la noche del día 01 del mismo mes y año, en el kilómetro 22, carretera Santa Bárbara – El Vigía, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ALEXIS JESUS CASTILLO MEJIAS. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se acuerde a favor de las victimas las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley, es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como ALEXIS JESUS CASTILLO MEJIAS, alias “El Topo”, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12 de junio 1.986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.914.443., hijo de Neida Mejias y de Antonio González, residenciado en el kilómetro 22, calle principal, antigua línea férrea, al frente de la licorería de Los Nava, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0275-2690479, cediéndole el derecho de palabra a su abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada DISUDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido, y a su vez solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ciudadana Jueza, pido se me otorguen copias fotostáticas simples del lacta de audiencia y de las actas que integran el expediente, Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado ALEXIS JESUS CASTILLO MEJIAS, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA TREN BOHORQUEZ, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento en libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que de acuerdo al acta de denuncia de fecha 02 de mayo de 2011, formulada por la ciudadana ROSALBA TREN BOHORQUEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día anterior, esto es, 01 de mayo del año que discurre, aproximadamente a las diez horas de la noche, su ex concubino ALEXIS JESUS CASTILLO MEJIAS, llegó a donde ella estaba y le cayó a golpes y la amenazó. Hecho ocurrido en horas de la noche del día 01 del mismo mes y año, en el kilómetro 22, carretera Santa Bárbara – El Vigía, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia. A la postre, funcionarios adscritos al mencionado órgano de seguridad, practicó la aprehensión del ciudadano ALEXIS JESUS CASTILLO MEJIAS, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 09 y su vuelto); del acta de derechos del imputado (folios 06 y 07 y sus respectivos vueltos); del acta de entrevista rendida por la ciudadana THAIS TREN BOHORQUEZ (folio 08 y su vuelto), del acta de inspección técnica del sitio del suceso ( folio 03 y su vuelto); y de los resultados del informe médico provisional practicado a la víctima de autos, suscrito por el Dr. ILDEMARO MORENO, adscrita al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de seguridad citado (folio 11); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA TREN BOHORQUEZ. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente dentro de las doce horas, luego que la victima acudió dentro de las 24 horas siguientes ante el receptor de la denuncia a poner en conocimiento de los hechos. Expídanse por secretaria a expensas del recurrente las copias fotostáticas pedidas. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS JESUS CASTILLO MEJIAS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente dentro de las doce horas, luego que la victima acudió dentro de las 24 horas siguientes ante el receptor de la denuncia a poner en conocimiento de los hechos. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ALEXIS JESUS CASTILLO MEJIAS, a quien el Fiscal (A) del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los injustos legales de AMENAZA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA TREN BOHORQUEZ, bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial del Municipio Colón, Estado Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0424-2011. Ofíciese con el Nº 1.221-2011.

La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA


El imputado,

ALEXIS JESUS CASTILLO MEJIAS


La Abogada Defensora,


Abg. DIUSDELYS URDANETA CARRIILLO




La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel