REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 03 de mayo de 2011
200° y 152º
C01-23.906-2011
24-F21-0326-2011
RESOLUCION N° 0423-2011.


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes tres (03) de mayo de 2011, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal PRIMERO de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano CARLOS ALBERTO MORANTE SOLARTE, por parte de la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 4 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO MORANTE SOLARTE, quien fuera aprehendido en fecha 01 de mayo de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en el balneario de la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de haber lesionado al ciudadano EDDY JOHAN LUGO LOPEZ, con un objeto contuso (palo). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDDY JOHAN LUGO LOPEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como CARLOS ALBERTO MORANTE SOLARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13/11/1984, titular de la cédula de identidad N° 20.751.336, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Neida Solarte y de Aquiles Morantes, y residenciado en la calle nueva, Don Pedro Martínes, casa s/n, a tres casas de la bodega La Mano de Dios, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 4 Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia de los defendidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita les sea acordada a los defendidos una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice sus derechos de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace en los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia la ciudadana CARLOS ALBERTO MORANTE SOLARTE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano EDDY JOHAN LUGO LOPEZ. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia Nº 149-2011, de fecha 01 de mayo del año que discurre, formulada por el ciudadano EDDY JOHAN LUGO LOPEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Municipio Sucre” de la Policía del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las seis horas y diez minutos de la tarde (06:10 p.m.), en la carretera frente del balneario de Bobures, parroquia Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia, el ciudadano CARLOS ALBERTO MORANTE SOLARTE, encontrándose en avanzado estado de ebriedad, se alteró y le dio un golpe en el pecho al ciudadano EDDY JOHAN LUGO LOPEZ, partió una botella y se le fue encima con intención de herirlo. A la postre, una comisión del órgano policial citado, procedió a practicar la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO MORANTE SOLARTE, leídos sus derechos y notificando de lo actuado a la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia en comento (folio 04 y su vuelto), así como del acta de entrevista tomada al ciudadano CIRO ALFONSO LOPEZ, testigo del hecho (folio 05 y su vuelto), del acta de imposición de derechos leído al ciudadano CARLOS ALBERTO MORANTE SOLARTE, (folio 06 y su vuelto), del acta policial signada con el Nº 149-2011, de fecha 01 de mayo de 2011, contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folio 11 y su vuelto); del acta de inspección técnica ocular del sitio del suceso ( folio 12), del acta de recolección de evidencia (folio 13); del acta de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas (folio 14); del resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada a la evidencias incautadas, de fecha 01 de mayo de 2011, (folio 15); y de los resultados de los informes médicos practicados a los sujetos involucrados en los hechos (folios 16 al 18); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 01 de mayo de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela. En segundo lugar, que el ciudadano CARLOS ALBERTO MORANTE SOLARTE, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la mencionada justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia del sindicado a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del ilícito penal atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de la encausada antes mencionada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO MORANTE SOLARTE, antes identificado plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de la misma se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO MORANTE SOLARTE, a quien el Fiscal (A) XXI del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano EDDY JOHAN LUGO LOPEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad que tiene el Ministerio Público, de escoger entre los procedimientos preceptuados en el sistema de justicia venezolano (artículo 373 del COPP). CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO MORANTE SOLARTE, debiendo suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Expídanse por Secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0423-2011 y se ofició con el Nº 1.212-2011.-

La Jueza Primera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ


El Imputado,

CARLOS ALBERTO MORANTE SOLARTE


El Abogado Defensor,

Oscar Lossada Almarza


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel