REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de mayo de 2011
201° y 152º

Causa Penal N° C01-23.905-2011
Causa Fiscal N° 24-F21-325-2011

RESOLUCION N° 0422-2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes tres (03) de mayo de 2011, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de la ciudadana LILIAN KARINA VILLAMIZAR ARIAS, por parte de la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de la referida imputada, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañada del abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana LILIAN KARINA VILLAMIZAR ARIAS, quien fuera aprehendida en fecha 01 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quienes dando cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, de fecha 27 de mayo de 2011 (Sic), con la finalidad de ubicar armas de fuegos de diferentes marcas y calibre y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se dirigieron hasta la casa sin número, en la cual funge un local clandestino denominado “Canaima Chaparro”, ubicado en la calle principal del sector Corea, entrada Curva El Limón, Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde reside un ciudadano de apellido “Chaparro”, una vez en dicho sector, sostuvieron entrevistas con los ciudadanos JOSE GREGORIO PULGAR y MORENO LUIS ENRIQUE, a quienes les requirieron su colaboración para participar como testigos del procedimiento, posteriormente llegaron al referido lugar donde observaron a un ciudadano que emprendió veloz huida por la parte posterior del inmueble, siendo atendidos por la ciudadana LILIAN KARINA VILLAMIZAR ARIAS, la cual manifestó ser la propietaria del inmueble, indicando desconocer a la persona que huyó del sitio. Asimismo, señaló que en esa residencia no vivía ninguna persona con el nombre de “CHAPARRO”, luego cambia la versión, expresando que el sujeto que emprendió huida del lugar era su concubino de nombre JOSE LUIS CHAPARRO SANCHEZ, permitiendo el acceso a la residencia, logrando encontrar en una de las habitaciones, específicamente en uno de los estantes, un (01) arma de fuego de fabricación casera, contentiva de un cartucho sin percutir, de material sintético, de color amarillo, razón por la cual procedieron a practicar tanto la incautación del arma antes descrita, como la aprehensión de la ciudadana LILIAN KARINA VILLAMIZAR ARIAS. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de la ciudadana LILIAN KARINA VILLAMIZAR ARIAS, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, la cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificada como LILIAN KARINA VILLAMIZAR ARIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1981, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.399, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Sadi Arias y de Arquímedes Villamizar, y residenciada en el sector Corea, Curva de Limones, camellón principal, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424 7082998.Es todo” . Seguidamente se concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien señaló: “luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar a este Tribunal se le aplique al defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace en los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia la ciudadana LILIAN KARINA VILLAMIZAR ARIAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 01 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde, momento en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, dando cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, de fecha 27 de mayo de 2011, con la finalidad de ubicar armas de fuegos de diferentes marcas y calibre y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se dirigieron hasta la casa sin número, en la cual funge un local clandestino denominado “Canaima Chaparro”, ubicado en la calle principal del sector Corea, entrada Curva El Limón, Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde reside un ciudadano de apellido “Chaparro”, al llegar al sector en referencia, sostuvieron entrevistas con los ciudadanos JOSE GREGORIO PULGAR y MORENO LUIS ENRIQUE, a quienes les requirieron su colaboración para participar como testigos del procedimiento, luego llegaron al lugar y observaron a un ciudadano que emprendió veloz huida por la parte posterior del inmueble, siendo atendidos por la ciudadana LILIAN KARINA VILLAMIZAR ARIAS, que manifestó ser la propietaria del inmueble, indicando desconocer a la persona que salió huyendo del sitio. Asimismo, señaló que en esa residencia no vivía ninguna persona con el nombre de “CHAPARRO”, después cambia la versión, expresando que el sujeto que emprendió huida del sitio era su concubino de nombre JOSE LUIS CHAPARRO SANCHEZ, permitiendo el acceso a la residencia, y realizada una ardua búsqueda, logran encontrar en una de las habitaciones, específicamente en uno de los estantes, un (01) arma de fuego de fabricación casera, contentiva de un cartucho sin percutir, de material sintético, de color amarillo, razón por la cual procedieron a practicar tanto la incautación del arma antes descrita, como la aprehensión de la ciudadana LILIAN KARINA VILLAMIZAR ARIAS, leídos sus derechos y notificando de lo actuado a la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de la sindicada de autos (folios 05 y su vuelto y 06); así como del acta de allanamiento de fecha 01 de mayo de 2011 (folio 04 y su vuelto); del acta de notificación de derechos ciudadanos leído a la ciudadana LILIAN KARINA VILLAMIZAR ARIAS (folio 08 y su vuelto); del acta de inspección técnica marcada con el Nº 01-05, efectuada en el sitio del suceso (folio 09 y su vuelto); del acta de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas (folio 10 y su vuelto); de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JOSE GREGORIO PULGAR y LUIS ENRIQUE MORENO, testigos instrumentales del procedimiento (folios 11, 12 y sus respetivos vueltos); y del resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada a la evidencias incautada, signada tonel Nº 9700-233-01-05, de fecha 01 de mayo de 2011, (folio 14 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 01 de mayo de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que la ciudadana LILIAN KARINA VILLAMIZAR ARIAS, es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que la encausada tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la mencionada justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia del sindicado a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del ilícito penal atribuido a la encartada de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de la encausada antes mencionada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana LILIAN KARINA VILLAMIZAR ARIAS, antes identificada plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de la misma se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de la ciudadana LILIAN KARINA VILLAMIZAR ARIAS, a quien la Fiscal (A) XXI del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. PRIMERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad que tiene el Ministerio Público, de escoger entre los procedimientos preceptuados en el sistema de justicia venezolano (artículo 373 del COPP). CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de la ciudadana LILIAN KARINA VILLAMIZAR ARIAS, debiendo suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Expídanse por Secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0422-2011 y se ofició con el Nº 1.210-2011.-


La Jueza Primera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.



La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ


La Imputada,

LILIAN KARINA VILLAMIZAR ARIAS



El Abogado Defensor,

JESUS ALEXANDER ROSALES

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel