REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 03 de mayo de 2011
201° y 152º


AUTO FUNDADO RECONSIDERANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

DECISION N° 0419-2011. C01-22.956-2011

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano MATEO RIVERA RODRIGUEZ, plenamente identificado en la causa penal Nº C01-22.956-2011, mediante el cual expone:
Que en fecha 05 de enero de 2011, fue presentado por ante este Tribunal su defendido MATEO RIVERA RODRIGUEZ, a quien la Fiscalia XVI del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, decidiendo este Juzgado a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de libertad, a cumplir de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal.

Aduce igualmente la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta, y como quiera que ha transcurrido un tiempo superior a los tres meses que establece el legislador para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, aunado a ello su defendido le ha manifestado que se le hace sumamente dificultoso y oneroso seguir cumpliendo con la medida impuesta, es por lo que solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de enero del año que discurre, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 05 de enero de 2011, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano MATEO RIVERA RODRIGUEZ, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se hiciera efectiva su libertad, la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Juzgado y comprobación de justa causa, además de la prestación de fianza de dos personas idóneas, respectivamente, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones signado con el Nº 9 llevado por esta Instancia Judicial, que el ciudadano MATEO RIVERA RODRIGUEZ, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse al folio 73. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de tres meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano MATEO RIVERA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santander, Colombia, de 71 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.651.199, residenciado en el caserío El Abanico, calle principal, al lado del colegio, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y Notifíquese el presente fallo. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 419-2011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación mediante oficio N° 1.202-2011.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel