REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal extensión Santa Bárbara
Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Mayo de 2011.-
201º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 421-2011. Asunto Penal N° 1C-23903-2011.
En l día de hoy, martes Tres (03) de Mayo del 2011, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se constituyó en el Tribunal Primero en funciones de Control de esta sede judicial la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero en funciones de control, actuando como Secretaria la Abogada ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, para celebrar el acto procesal de calificación de flagrancia y /o presentación de imputados. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, así como del imputado YOHENDRI SUAREZ DIAZ, acompañado de la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinaria, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogado GISTAVO BUSTOS, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YOHENDRI SUAREZ DIAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Punto de Control Fijo Redoma El Conuco, toda vez que efectivos de ese comando cuando se encontraban de servicio en el destacamento reciben la denuncia de la victima de autos ESTHEFANI DEL CARMEN ALFONSO PEREIRA, quien denunciaba al incriminado de autos ciudadano YOHENDRI SUAREZ DIAZ quien la había agredido físicamente y amenazado de muerte por problemas personales. Así también, la victima manifestó que quería ir a la parcela del abuelo del imputado, cuando éste le gritó negándose a llevarla, porque su hijo se encontraba enfermo y salió del cuarto, de igual manera la victima volvió a insistir en querer ir a la parcela, y el encausado le repitió de manera impulsiva el que iría era él y no ella, y la golpeó en la cara, ella lo golpeó en sus partes intimas y logró salir de la casa, luego la amenazó con un machete, diciéndole que si entraba no sabia lo que iba a pasar, posteriormente la victima se dirigió a establecer la denuncia en contra del ciudadano YOHENDRI SUAREZ DIAZ, y una comisión militar se trasladó en búsqueda de dicho ciudadano y al ser señalado por la victima, este fue abordado y le indicaron que se identificara y exhibiera lo que tuviese en ese momento, a fin de informarle que quedaría detenido por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTHEFANI DEL CARMEN ALFONSO PEREIRA, razón por la que pido se califique la aprensión del ciudadano en flagrancia. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. . Es todo”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como YOHENDRI SUAREZ DIAZ, quine dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Estado Zulia, de 23 años de edad, concubino, agricultor, alfabeto, titular de la cédula de identidad Nº 20.532.385, hijo de Elvia Díaz y de Oswaldo Suárez, residenciado en el sector El Rull, calle principal, Casa N° 4, al lado del Mercal “La Negra Matea”, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien le cede el derecho de palabra a su abogada defensora. Es todo.. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada al defendido una Medidas Cautelares Sustitutivas que sean de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado YOHENDRI SUAREZ DIAZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTHEFANI DEL CARMEN ALFONSO PEREIRA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento en libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que de acuerdo al acta de denuncia Nº 088, de fecha 01 de mayo del año que discurre, formulada por la ciudadana ESTHEFANI DEL CARMEN ALFONSO PEREIRA, por ante el Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Punto de Control Fijo (Redoma El Conuco), ese mismo día aproximadamente a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), en el Sector El Rull, casa Nº 04, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, su pareja de nombre YOHENDRI SUAREZ DIAZ, la amenazó con un instrumento contundente (machete), toda vez que no la quería dejar salir de la casa, porque el bebé estaba enfermo. A la postre, funcionarios adscritos al mencionado órgano de seguridad, practicó la aprehensión del ciudadano YOHENDRI SUAREZ DIAZ, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 04 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 03 y su vuelto); y del acta de derechos del imputado (folio 05 y su vuelto); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTHEFANI DEL CARMEN ALFONSO PEREIRA. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del juzgado, previa comprobación de justa causa, respectivamente . A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida inmediata de la vivienda común independientemente de la titularidad, quedando autorizado solo a llevarse los efectos personales y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOHENDRI SUAREZ DIAZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano YOHENDRI SUAREZ DIAZ, a quien el Fiscala (A) del Ministerio Público del estado Zulia, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, le imputa la presunta comisión del injusto legal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTHEFANI DEL CARMEN ALFONSO PEREIRA, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial del Municipio Colón, Estado Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse por secretaria las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se suspende la audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y treinta minutos la tarde (03:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 421-2011 y se ofició con el Nº 1.209-2011.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal XVI del Ministerio Público
Abg. GUSTAVO BUSTO COHEN.
El Imputado
YOHENDRI SUAREZ DIAZ.
La defensa Pública
Abg. REINA LACRUZ HERNANDEZ.
La Secretaria
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
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