REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 22 de mayo de 2011
201° y 152º
C.01-24.059-2011 24-F16-1189-2011
RESOLUCION N° 0486-2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo veintidós (22) de mayo de 2011, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano WILLY SALAS HERRERA, por parte del abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidido por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado deL abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensora Pública N° 4 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLY SALAS HERRERA, quien fuera aprehendido en fecha 20 de mayo de 2011, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Jesús María Semprúm (POLISEMPRUM), en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana WIRISMAR SALAS HERRERA, quien señala que en esa misma fecha se encontraba de visita en la casa de su abuela, y a eso de las ocho horas y diez minutos de la noche, llegó su hermano WILLY SALAS, diciéndole que le diera cincuenta bolívares (Bs. 50,00), y como se negó le quitó el teléfono y se lo partió, de allí se dirigió hacia su casa, ubicada en el sector La línea, segunda calle, teléfono 0416-9700495, violando a la fuerza la cerradura de la puerta, llevándose su D.V.D con todo y factura y un bolso de mercancía de ropa que ella vende. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLY SALAS HERRERA, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana WIRISMAR SALAS HERRERA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la víctima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada , y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como WILLY SALAS HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1988, titular de la cédula de identidad N° V-19.935.285, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Iris Guerra y de Willians Salas y residenciado en la entrada de Casigua, sector La Línea, primera calle, en la casa de la enfermera Lucrecia, Municipio Jesús Maria Semprun, teléfono 04268785693”. Es todo, cediéndole la palabra a su abogado defensor”.- A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensora Pública N° 4 Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano WILLY SALAS HERRERA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana WIRISMAR SALAS HERRERA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo respecto del juzgamiento en libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que de acuerdo al acta de denuncia de fecha 20 de mayo de 2011, ante la Policía Municipal del Municipio Jesús María Semprúm (POLISEMPRUM), en esa misma fecha se encontraba de visita en la casa de su abuela, y más o menos a las ocho horas y diez minutos de la noche, llegó su hermano WILLY SALAS, diciéndole que le diera cincuenta bolívares (Bs. 50,00), y como ésta le manifestó que no tenía, le quitó el teléfono y se lo partió, de allí se dirigió hacia su casa, ubicada en el sector La línea, segunda calle, teléfono 0416-9700495, violando a la fuerza la cerradura de la puerta, llevándose su D.V.D con todo y factura y un bolso de mercancía de ropa que ella tenía para la venta. A la postre, funcionarios adscritos al mencionado órgano de seguridad, practicaron la aprehensión del ciudadano WILLY SALAS HERRERA, le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 04 y su vuelto); del acta de derechos del imputado (folio 05); del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 07 y su vuelto); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 20 de mayo de 2011, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana WIRISMAR SALAS HERRERA. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, cuántas veces sea convocado y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por Terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que, la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuido al encartado de autos ciudadano WILLY SALAS HERRERA, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado antes mencionado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho, además de la facultad que le confiere este dispositivo al delegado fiscal de pedirlo para profundizar la investigación y con ello garantizar una mejor defensa del justiciable, adicionalmente, valora este Tribunal de Instancia que aún cuando se está en presencia de unos de los delitos previstos en la Ley de Violencia de Género, que consagra una vía especial para su procesamiento, no es menos cierto, que en atención al artículo 75 del Texto Penal Adjetivo, en casos como el que nos ocupa, corresponde el conocimiento de la causa a la Jurisdicción penal ordinaria, conocido este principio como el fuero de atracción. Así se declara. Igualmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLY SALAS HERRERA, antes identificado plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano WILLY SALAS HERRERA, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana WIRISMAR SALAS HERRERA, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del principio de fuero de atracción, consagrado en el artículo 75 de la Ley Adjetiva eiusdem. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0486-2011 y se ofició con el Nº 1497-2011.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. JUAN CARLOS MUNTANER
El Imputado,

WILLY SALAS HERRERA

El Defensor Público N° 4,

Abg. Oscar Lossada Almarza
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel