REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Mayo de 2011
201° y 152º

RESOLUCIÓN Nº 0481-2011.
Causa Penal N° C01-24055-2011
Causa Fiscal N° 24-F21-0414-2011

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de Mayo de 2011, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación como imputado del ciudadano HECTOR LEONARDO ROJAS, por parte del abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza Titular Primera de Control, actuando como secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido procesado HECTOR LEONARDO ROJAS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HECTOR LEONARDO ROJAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día 19 de Mayo de 2011, específicamente en el sector El Terminal, calle principal, específicamente frente a la Oficina de Expresos Mérida, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, toda vez que al realizarle una inspección corporal, lograron incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de papel de material sintético de color azul, de tamaño regular, contentivo de una sustancia de color blanco de las comúnmente denominada “cocaína” y que al ser pesada arrojó un peso de 1, 7 gramos. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, ya que se hace necesaria la práctica de otras pruebas para interponer el acto conclusivo en su oportunidad legal, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera HECTOR LEONARDO ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 06/05/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.736.6002, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Reina Rojas y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle principal, casa s/n, a tres casas del taller del Jovito, Caja seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, abogado OSCAR LOSSADA ALAMRZA, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada al ciudadano HECTOR LEONARDO ROJAS una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se demuestre su inocencia. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano HECTOR LEONARDO ROJAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento Fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 19 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, ese mismo día aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fue aprehendido el ciudadano HECTOR LEONARDO ROJAS, específicamente en el sector El Terminal, calle principal, frente a la Oficina de Expresos Mérida, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, toda vez que cuando realizaban labores de investigaciones, por ese sector, observaron a un ciudadano de apariencia joven que iba caminando, el cual evidenciaba una actitud nerviosa y evasiva, razón por la que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado policial, tratando de huir del lugar, a quien al realizarle una inspección corporal, lograron incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de papel de material sintético de color azul, de tamaño regular, contentivo de una sustancia de color blanco de las comúnmente denominada “cocaína” y que al ser pesada en una balanza digital marca TANITA modelo 1479, arrojó un peso de 1, 7 gramos. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado HECTOR LEONARDO ROJAS. Pues bien, del acta policial comentada continente del procedimiento de aprehensión del sindicado HECTOR LEONARDO ROJAS (folios 04 y su vuelto y 05); así como del acta de notificación de derechos (folio 06 y su vuelto); del acta de inspección técnica Nº 059-05, efectuada en el sitio del suceso (folio 07 y su vuelto); y del registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el N° 0092-2011, en la que aparecen descritas las evidencias incautadas (folio 08 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 19 de mayo de 2011, y calificados provisionalmente por el representante Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Juzgado y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, al momento de estar ocurriendo el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano HECTOR LEONARDO ROJAS, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano HECTOR LEONARDO ROJAS, a quien el representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer del artículo 153 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano HECTOR LEONARDO ROJAS, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, expídanse las copias simples del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 481-2011 y se ofició bajo el Nº 1492-2011.


La Jueza Primera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. JUAN CARLOS MUNTANER


El imputado,


HECTOR LEONARDO ROJAS




La Defensa Técnica,

Abg. Oscar Lossada Almarza



La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel