REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de mayo de 2011
201° y 152º

Causa Penal N° C01-24.056-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-1.186-2011

RESOLUCION N° 0482-2011.


AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado (21) de mayo de 2011, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano YORQUIS ARMANDO ATENCIO MACHADO, por parte del abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, por lo que una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER, así como del imputado YORQUIS ARMANDO ATENCIO MACHADO, acompañado del Defensor Público OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YORQUIS ARMANDO ATENCIO MACHADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, con sede en la estación policial El Moralito, día 19 de mayo de 2011, aproximadamente a las nueve horas y cincuenta minutos de la noche, toda vez que la ciudadana NELLY JOSEFINA GONZALEZ ROMERO, manifestó haber sido golpeada por la cara con la mano por su marido YORQUIS ARMANDO ATENCIO MACHADO, quien después agarró un machete amenazándola con matar sino se salía del rancho, además que no la iba a dejar entrar. Hechos ocurridos ese mismo día, a eso de las siete horas y quince minutos de la noche, en el rancho donde vive con él, ubicado en la población de El Manguito, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOSEFINA GONZALEZ ROMERO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se acuerde a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley, es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como YORQUIS ARMANDO ATENCIO MACHADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Concha, parroquia Urribarrí, estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25 de agosto de 1.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.628.964, hijo de Carmen Machado y de Ángel Boscán, residenciado en el sector El Manguito, hacienda La Muñeca, sector Las Dolores, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, cediéndole el derecho de palabra a su abogado defensor, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALAMARZA, Defensor Público, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido, y a su vez solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ciudadana Jueza, pido se me otorguen copias fotostáticas simples del lacta de audiencia y de las actas que integran el expediente, Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado YORQUIS ARMANDO ATENCIO MACHADO, a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOSEFINA GONZALEZ ROMERO, así como de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento en libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que de acuerdo al acta de denuncia, de fecha 19 de mayo de 2011, formulada por la ciudadana NELLY JOSEFINA GONZALEZ ROMERO, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, con sede en la estación policial El Moralito, ese mismo día aproximadamente a las siete horas y quince minutos de la noche, en el rancho donde vive con él, ubicado en la población de El Manguito, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, su marido YORQUIS ARMANDO ATENCIO MACHADO, la golpeó por la cara con la mano, quien después agarró un machete amenazándola con matar sino se salía del rancho, además que no la iba a dejar entrar. A la postre, funcionarios adscritos al mencionado órgano de seguridad, practicó la aprehensión del ciudadano YORQUIS ARMANDO ATENCIO MACHADO, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada, de fecha 19 de mayo de 2011 (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado, de fecha 19 de mayo de 2011 (folio 04 y su vuelto); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 05 y su vuelto); del acta de imposición de derechos del imputado (folio 06); y de los resultados del informe médico provisional practicado a la víctima de autos, suscrito por la Dra. María de los A. Olivares, adscrito al Centro Ambulatorio El Moralito, (folio 11); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOSEFINA GONZALEZ ROMERO. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y cuantas veces sea convocado y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la victima y su grupo familiar; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Expídanse por secretaria a expensas del recurrente las copias fotostáticas pedidas. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YORQUIS ARMANDO ATENCIO MACHADO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido, luego que la victima acudió por ante el receptor de la denuncia a poner en conocimiento de los hechos. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano YORQUIS ARMANDO ATENCIO MACHADO, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los injustos legales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOSEFINA GONZALEZ ROMERO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial del Municipio Colón, Estado Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano YORQUIS ARMANDO ATENCIO MACHADO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0482-2011. Ofíciese con el Nº 1.493-2011.

La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Juan Carlos Muntaner Vivas


El imputado,

YORQUIS ARMANDO ATENCIO MACHADO
El Abogado Defensor,


Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA




La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel