REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Mayo de 2011
201° y 152º
C01-24051-2011 24-F21-0399-2011
RESOLUCION N°477 - 2.011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes veinte (20) de Mayo de 2011, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación de los ciudadanos YEMDRI ONENCIN MEZA HERRERA Y ALBERT JOSE REYES SAAVEDRA, por parte del abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLSO MUNTANER, así como de los ciudadanos YEMDRI ONENCIN MEZA HERRERA Y ALBERT JOSE REYES SAAVEDRA, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañados del abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YEMDRI ONENCIN MEZA HERRERA Y ALBERT JOSE REYES SAAVEDRA, quienes fueran aprehendidos en fecha 18 de Mayo de 2011, aproximadamente a las siete y veinticinco horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20, Estación Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, al haber sido señalados como las personas que empuñando un arma de fuego, y propinando disparos al vehículo donde se desplazaban, pretendieron despojar a los ciudadanos YOEL OCANDO y RUFINO GONZALEZ, no pudiendo lograr su cometido. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano YEMDRI ONENCIN MEZA HERRERA Y ALBERT JOSE REYES SAAVEDRA, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, actas de denuncias interpuestas por los ciudadanos YOEL OCANDO y RUFINO GONZALEZ, (folios 04 y 05 y sus vueltos); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos YENDRI ONECIMO MEZA HERRERA Y ALBERT JOSE REYES SAAVEDRA, (folios 06 y su vuelto); acta de notificación de derechos, (folios 07 y 08); actas de inspección técnica, practicadas en el lugar de los hechos, (folios 09 y 10 y sus vueltos); registro de cadena de custodia, de los objetos incautados, (folio 11) y fijaciones fotográficas (folio 12). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos JOEL OCANDO Y RUFINO GONZALEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 eiusdem, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesario la practica de otras diligencias, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declararse en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificados como YENDRI ONECIMO MESA HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.697.120, hijo de Luby Herrera y de Chicho Meza, y residenciado en la vía principal, frente a la plaza de la madres, casa s/n, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia; y ALBERT JOSE REYES SAAVEDRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.929.263, hijo de Janeth Saavedra y de Alberto Reyes, y residenciado en el sector Puente Los Muñecos, prolongación La Conquista, calle principal, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; cediéndoles la palabra a su abogado defensor, es todo”.- Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, quien señaló: “de un minucioso análisis de las actas se evidencia que los denunciantes expresan que eran dos ciudadanos pero en ningún momento indican ni siquiera las características o rasgos fisonómicos de los ciudadanos, simplemente se limitan a expresar que le dispararon con un arma de fuego, pero ni siquiera indican como andaban vestidos, ni cuales eran sus rasgos fisonómicos. Ahora bien, si las victimas eran perseguidos por dos ciudadanos, como es que a mis representados los detienen en otro sector, si supuestamente ellos estaban en persecución de las hoy victimas, para robarlos como refieren ellos mismos, de igual forma, se evidencia que no existe testigo alguno que exprese o manifieste que ciertamente mi representado intentaban cometer la tentativa de robo que le imputa el Ministerio Público, ni existen testigos en el momento en que son detenidos por los funcionarios policiales, en vista de los anteriormente expuesto y en aras de que mis defendidos se les preserve la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y por cuanto solo está el dicho de las victimas, no el de mas nadie que corrobore que realmente mi defendidos estaban cometiendo delito alguno y teniendo en cuenta la defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de los mismos y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto la referida en el numeral 3 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos YEMDRI ONENCIN MEZA HERRERA Y ALBERT JOSE REYES SAAVEDRA, a quienes les atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en coherencia con el artículo 80 de la Ley Penal eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOEL OCANDO Y RUFINO GONZALEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 277 del Código mencionado, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa a favor de sus representados. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo con la denuncia interpuesta por los ciudadanos JOEL OCANDO Y RUFINO GONZALEZ, que corren insertas a los folios 03 y 04 y sus respectivos vueltos, el día 18 de Mayo de 2011, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), cuando los prenombrados ciudadanos transitaban por el sector de la Sub Estación de electricidad, específicamente detrás del Hotel Villa Suite, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en un vehículo cava 350, notaron que repentinamente dos sujetos que se trasladaban en una moto, salieron, y el que iba de barrillero sacó un arma de fuego, que parecía una pistola, les gritaron que se pararan, pero el chofer de la unidad aceleró el camión , y los sujetos le efectuaron un disparo al camión, dándole al guardafango delantero derecho, dejando atrás los agresores, y se introdujeron a la sede de la PTJ, colocando de inmediato la denuncia. Es el caso, que los funcionarios actuantes, colocaron un punto de control en la vía Panamericana, pudiendo observar una moto con dos pasajeros, los cuales presentaban las características fisonómicas similares a la denuncia interpuesta momentos antes, por lo que procediendo a darle la voz de alto, se desencadenó una persecución, recibiendo como respuestas dos detonaciones de arma de fuego, siendo repelidos por la acción policial, por lo que optaron por arrojar un arma de fuego, que luego fue colectada, finalmente siendo alcanzados, produciéndose su aprehensión, quedando identificados como YENDRY ONESIMO MESA HERRERA y ALBERT JOSE REYES SAAVEDRA. A la postre, fueron impuestos de sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, de las actas de denuncias interpuestas por los ciudadanos YOEL OCANDO y RUFINO GONZALEZ, signados con los Nos. 189 y 190-2011 (folios 04 y 05 y sus respectivos vueltos); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos YEMDRI ONENCIN MEZA HERRERA Y ALBERT JOSE REYES SAAVEDRA, (folios 06 y su vuelto); del acta de notificación de derechos, (folios 07 y 08); de las actas de inspección técnica, practicadas en el lugar de los hechos y de aprehensión, (folios 09 y 10 y sus vueltos); del registro de cadena de custodia de los objetos incautados, (folio 11) y fijaciones fotográficas del vehículo descrito en las actas (folio 12), entre otras, surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 18 del presente mes y año, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en coherencia con el artículo 80 de la Ley Penal eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOEL OCANDO Y RUFINO GONZALEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 277 del Código mencionado, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los imputados de autos tienen participación en grado de autores en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, que en el caso concreto, existe una concurrencia de delitos, lo que agrava la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos YENDRI ONECIMO MEZA HERRERA Y ALBERT JOSE REYES SAAVEDRA, en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, habida cuenta las situaciones planteadas por el abogado defensor, constituyen situaciones que deben ser dilucidadas durante esta fase preparatoria que se inicia, o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso, resultando suficientes los elementos traídos por el Ministerio público, para estimar los delitos atribuidos, pues la doctrina y la jurisprudencia no habla en esta etapa procesal de probabilidad ni de certeza, considerando suficientes los elementos existentes en actas, para la posible vinculación de los imputados en el caso sometido a estudio, la cual pudiere ser desvirtuada en las posteriores fases, disintiendo de su opinión y por ende, desestimando su planteamiento de medida menos gravosa. Así se decide. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurridos los hechos, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YENDRI ONECIMO MESA HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.697.120, hijo de Luby Herrera y de Chicho Meza, y residenciado en la vía principal, frente a la plaza de la madres, casa s/n, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia; y ALBERT JOSE REYES SAAVEDRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.929.263, hijo de Janeth Saavedra y de Alberto Reyes, y residenciado en el sector Puente Los Muñecos, prolongación La Conquista, calle principal, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsumen en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos YENDRI ONECIMO MEZA HERRERA Y ALBERT JOSE REYES SAAVEDRA, antes identificados, a quienes la representación de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER, les imputa la presunta comisión de los injustos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en coherencia con el artículo 80 de la Ley Penal eiusdem, en menoscabo de los ciudadanos JOEL OCANDO Y RUFINO GONZALEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 277 del Código mencionado, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de juicio para estimar los delitos atribuidos y su responsabilidad comprometida en los hechos. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, de escoger el procedimiento. QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. SEXTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos YENDRI ONECIMO MEZA HERRERA Y ALBERT JOSE REYES SAAVEDRA, quienes quedarán detenidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se suspende la audiencia oral por el lapso de veinte minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.) en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 477-2011 y se ofició bajo el Nº 1.489-2011.-


La Jueza Primera de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Juan Carlos Muntaner


El Imputado,


YENDRI ONECIMO MEZA HERRERA ALBERT JOSE REYES SAAVEDRA





La Defensa,

Abg. Jesus Alexander Rosales


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel